Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.589.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.577.471 de este domicilio.

APODERADA DEL ACTOR: A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.960, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUDIBEL DEL VALLE H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.931, y la niña SVGH, de seis (06) años de edad, ambas de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la Abogada, A.M.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 19-01-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara Sin lugar la acción de impugnación de paternidad seguido por el ciudadano J.E.G.E., contra la ciudadana Audibel del Valle H.J. y la niña SVGH.

En fecha 08-02-2011, se le da entrada a la causa, quedando signada con el Nº 5.589.

En fecha 15-02-2011 se acuerda fijar las 10:00 a.m., de décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación; se ordena el libramiento del respectivo cartel de notificación el cual fue fijado en la Cartelera del Tribunal por la Secretaria del Despacho.

En fecha 17-02-2001, la apoderada actora, Abogada A.M.L., consigna escrito de fundamentación de la apelación.

El 25-02-2001, la Defensora Pública de la parte demandada, Abogada V.M.D., presenta escrito de contestación a la formalización de la apelación formulada por la parte actora.

En fecha 09-03-2010, se verifica la audiencia de apelación, asistiendo a dicho acto la apoderada de la parte actora, Abogada A.M.L., quien hizo sus respectivos planteamientos.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, para dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Alega el ciudadano J.E.G.E., que desde principios del año 2002, inició una relación sentimental e intima con la ciudadana Audibel del Valle H.J., que a los meses la referida ciudadana le manifestó que estaba embarazada vista tal situación y asumiendo que el bebé era de él, sufragó todos los gastos de embarazo y parto, que en fecha 11 de julio del año 2003, nace la niña SV, posteriormente presentándola en fecha 12-08-2003, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserta la partida de nacimiento en el folio 53, N° 1690, Tomo 5°, en el Libro de Registro llevados por ese mismo organismo; que creía que la niña SVGH, era su hija, asumiendo la paternidad en todo el sentido de la palabra tanto en lo económico y en lo afectivo, presentándola ante sus familiares y amigos como su hija y compartiendo con ella sus primeros meses de vida; que al año del nacimiento de su hija, comenzó a recibir informaciones y que en un principio la consideró malsanas, en los cuales le decían que la niña no era realmente su hija, porque la ciudadana Audibel del Valle H.J., además de tener una relación sentimental y sexual con él, al mismo tiempo la tenia con otro hombre al tiempo de concepción de la niña, visto estos rumores que cada vez eran mas fuertes y que la relación con la madre se había deteriorado, increpó a la madre para que le dijera la verdad, en torno a la concepción de la pequeña, quien a pesar de su negativa, ante toda esa situación decidió salir de dudas sobre la paternidad de la niña solicitando a la ciudadana Audibel del Valle H.J. que se realizaran una prueba de ADN en el Centro de Análisis de Ácidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y así salir de dudas sobre la paternidad de la niña, la cual la hicieron en el mes de julio del 2004. Que en fecha 02-08-2004, el Instituto emite su informe el cual en sus conclusiones textualmente señala: De acuerdo a los resultados referidos, la niña SVG, no puede ser hija biológica del Sr. E.G., y en virtud del resultado de la prueba biológica, la madre de la niña ciudadana Audibel del Valle Hernández, no tuvo mas remedio que confesárselo todo. Que en el mes de Octubre del año 2004, acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se le apertura un expediente signado con el N° 18-F4-10-0237-04, donde es citada la madre de la niña y consigna la C.d.N., emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la niña SV, observándose en la sección III, denominadas datos del padre, enmendaduras y tachaduras, lo cual hizo presumir su forjamiento o alteración respecto al nombre del padre que fue señalado originalmente. Por tal motivo decide demandarla a ella y a su hija por Impugnación de paternidad. Promueve como testigos a los ciudadanos R.R. y E.A.E..

Admitida la demanda en fecha 02-11-2009, y emplazada las partes procesales, en su oportunidad la Abogada V.M.D., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la parte demandada da contestación a la pretensión deducida en los siguientes términos: que según comunicación telefónica sostenida con la ciudadana Audibel Del Valle H.J., ella le manifestó que era cierto todo lo que decía el demandante ciudadano J.E.G.E., que no quería tener problemas con él y en consecuencia procedería aceptar los hechos y en consecuencia la defensora contestó la demanda de la siguiente manera: “Reconoce la ciudadana Audibel Hernández que todo lo señalado por el ciudadano J.E.G. en su escrito de demanda es cierto”, y no promovió pruebas.

En fecha 18-01-2010, el Tribunal acuerda enviar comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de solicitar fecha para la realización de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), a los ciudadanos J.E.G.E., Audibel Del Valle H.J., y la niña SVGH; y cuya prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal del actor.

En fecha 04-11-2010, agotada como ha sido la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, el a quo fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el 22-11-2010, donde se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandante Abogada A.M. y la Abogada V.M. en su carácter de defensora Publica de la niña SVGH, quienes expusieron lo pertinente y el 11-2010, concluida, como se encuentra la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio para su debido conocimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva proferida en fecha 19-11-2011 por el Tribunal de cognición con fundamento en la siguiente argumentación:

“Considera el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante aunque ha quedado demostrada que no es el padres biológico, esta circunstancia no puede enervar el reconocimiento voluntario realizado por la parte actora, para que se justifique el alegato de impugnar dicho reconocimiento, sin que haya demostrado que hubiera obrado por error o constreñimiento en la decisión de reconocerla, y sólo comienza a dudar una vez que se deteriora la relación sentimental condicionando la filiación, aunado al hecho que al tener conocimiento del resultado de la prueba heredo-biológica, decide actuar judicialmente cinco años después, para impugnar la paternidad, que él mismo legitimó; en consecuencia esta acción “impugnación de paternidad”, la cual no aplica en este caso, el actor pretende vulnerar la situación de la niña SVGH, quien al estar reconocida legalmente es acreedora de derechos subjetivos, porque tiene un padre legal que está obligado a su manutención y demás derechos inherentes a la filiación, que le garantizar un nivel de vida adecuado. Por los anteriores razonamientos se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, la parte actora en la audiencia oral de la apelación interpuesta, hizo los siguientes alegatos contra el fallo de la primera instancia:

El motivo de la presente apelación es por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de esta ciudad de Guanare en fecha 19-01-20011, toda vez que le niega la cualidad a mi representado J.E.G.d. intentar la acción de Impugnación del reconocimiento voluntario que efectúo a favor de la niña SVG. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia son contestes señalar que el autor del reconocimiento tiene interés legitimo en impugnar el mismo, único requisito este establecido en el articulo 221 Código Civil para intentar la acción, tal y como fue señalado en el escrito de formalización presentado en esta instancia en fecha 17-02-2011, razón por la cual solicito a este Tribunal sea declarada la cualidad de mi representada para sostener el presente Juicio.

Que por otra parte, afirma la sentencia recurrida que mi representado J.E.G., esperó más de cinco años para intentar el presente juicio de impugnación, al respecto es oportuno señalar que la acción de impugnación de paternidad no tiene lapso para ser intentada por el cual este argumento carece de valor y así solicito sea declarado. Respecto a los alegatos presentado en esta instancia por la Defensora Publica para el Sistema de Protección, los mismo son incongruentes, por cuanto ella solicita sea declarada con lugar la demanda y la apelación, y por otro lado señala que mi representado le estaría violando los derechos al nombre, a la nacionalidad y a conocer a su padre y a su madre razón por las cual no entendemos tales alegatos y solicitamos no sean valorados. Ciudadano Juez, suficientemente demostrado esta en autos que mi representado J.E.G., no es el padre biológico de la niña SVGH y la misma sentencia hoy recurrida lo afirma, pues cursa en auto informe de filiación biológica emitido por el (I.V.I.C), donde textualmente se afirma que la niña SV no puede ser hija biológica del señor J.E.G., y demostrado como está en autos que mi representado tiene cualidad de intentar la acción de impugnación de reconocimiento es por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda interpuesta es todo.

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso trata de la impugnación del reconocimiento de la prenombrada niña como de su paternidad, nacida desde luego, en una unión no matrimonial por lo que su tratamiento jurídico acerca del establecimiento de la paternidad es distinto al de los habidos en unión matrimonial, por cuanto en el primer caso, los niños no se encuentran amparados por la presunción ‘pater is est quem nuptic demostrant’, que protege a los niños habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial, conforme a cual, los hijos de la mujer casada se presumen hijo del marido, por ello, no se da la aplicación de los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la afiliación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial, por el contrario, la paternidad habido fuera del matrimonio desde el punto de vista Jurídico a través del reconocimiento voluntario, se rige por los artículos 217 al 225 ejusdem.

En este contexto, vale citar el articulo 221 del Codo Civil, que comprende dos aspectos; en primer lugar, el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y, en segundo lugar, la impugnación del reconocimiento voluntario; en el primer aspecto, se norma la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho es decir, por el padre o por la madre pues en criterio del legislador, una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley.

En el segundo aspecto, dicho articulo, consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es un asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho evidentemente consagrado, cual es, la posibilidad de atacar en vía Jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario, cuestión esta absolutamente distinta al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y es que este tipo de reconocimiento puede ser impugnado de acuerdo con el articulo 221 ejusdem, por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello; y siendo que la presente impugnación de reconocimiento entraña también una impugnación o desconocimiento de la paternidad ya establecida mediante el respectivo reconocimiento por el mismo demandante, en tal sentido, y como quiera que la acción de desconocimiento no esta establecida en la Ley en benéfico del hijo, si no del padre, por tanto, no puede invocarse el interés superior del niño cuando se trata de desconocer un limite en el tiempo para que esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada con lo cual se puede concluir que la acción de desconocimiento de paternidad y/o impugnación de reconocimiento sea ejercidas por el progenitor o progenitora, son prescriptibles esto es, puede operarse contra ella, la caducidad ya que de conformidad con el articulo 228 del Código Civil, son imprescriptibles las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad que se ejercen frente al padre y la madre por quienes se consideren sus hijos, solo que, una vez fallecido el padre o la madre o ambos, la acción contra sus respectivos herederos no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5 ) años a su muerte.

Siendo ello así y tomando en consideración que la caducidad es un término perentorio establecido expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación Judicial del pretendido derecho, es por lo que este Tribunal analizará, si en el presente caso la pretensión deducida, esta inferida o no, de caducidad de conformidad con el artículo 206 del Código Civil, que pauta:

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude, cuando se a ocultado el nacimiento

.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales, el informe de filiación biológica emitido por el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 02-08-2004, producido por el actor y el cual se fundamenta la pretensión de reconocimiento, significando que esta prueba arroja como conclusión, que la prenombrada niña no puede ser hija biológica del señor E.G.; y como se puede evidenciar de esta prueba para la fecha de su emisión, el demandante tenia conocimiento de que la niña SV no era su hija, por lo que considera este Tribunal, que a partir de esta ultima fecha, exclusive, cuando comienza a discurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses y el cual feneció el cuando el demandante tiene certeza de que la niña no es de su progenitura, entonces a partir de ese día, exclusive, comenzó a correr el lapso de caducidad de la acción y la cual, feneció el 02-02-2005, de lo cual se infiere, que para el día 28-10-2009, cuando se interpone la presente demanda, ya se había extinguido la pretensión de inquisición de paternidad deducida, que desde luego, es de derecho público y de orden publico y por tanto, de oficiosa comprobación y declaración del Juez.

Así se juzga.

Conviene apuntar, que la Abogada V.M. en su carácter de Defensora Publica de la parte demandada, manifestó en el acto de audiencia de sustanciación del 22-11-2010, que se había comunicado con la ciudadana Audibel del Valle H.J., madre de la mencionada niña y quien le había dicho, que era cierto de que el ciudadano J.E.G.E. no era su padre.

Sobre el particular, considera esta alzada que de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil, que el reconocimiento por la Defensora Pública de la parte demandada, en el sentido de que la prenombrada niña no es hija del demandante por habérselo informado previamente su progenitora, tales afirmaciones no constituyen a lo sumo una confesión que hace plena prueba en contra de la parte accionada, por cuanto como lo señala la norma, dicha mandataria judicial, debió estar investida de la facultad de convenir para poder comprometer los derechos e intereses de sus representados de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil pero ello no consta fehacientemente en autos, y en todo caso, habiendo operado la caducidad de la presente acción como fue juzgado en el cuerpo de este fallo, resultaba innecesario hacer otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en este sentido el Tribunal se abstiene de analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegatos de las partes.

Así se resuelve.

Por los motivos expuestos la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

Así se establece.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Sin Lugar la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, incoada por el ciudadano J.E.G.E., contra la ciudadana AUDIBEL DEL VALLE H.J. y la niña SVGH, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada A.M.L., y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 19-01-2011 por el Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas procesales por cuanto al estar excepcionados, de ellas los niños, niñas y adolescentes acorde con el artículo 485 de la Ley Orgánica que rige esta materia, dicha prerrogativa alcanza al demandante en virtud del principio de igualdad de las personas ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciséis días de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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