Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2847

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el abogado: E.P.G., en su carácter de Defensor del ciudadano D.R.S., recusó a la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., respecto a seguir conociendo la causa Nº 26C-12.302-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el abogado: E.P.G., en su carácter de Defensor del ciudadano D.R.S., recusó a la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., respecto a seguir conociendo la causa Nº 26C-12.302-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día veintiséis (26) de noviembre del dos mil nueve (2009). Comparece por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Abogado E.P.G., Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.362.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.130, actuando en el carácter de Defensor del ciudadano D.R.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.536.613, en la acusación incoada en su contra por la ciudadana V.L.D.R., seguida en el Expediente N° 26C-12302-08, cursante por ante el señalado Tribunal quien expone lo siguiente: “Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 62 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, formalmente procedo a “RECUSAR” a la ciudadana abogado N.C.T., en su condición de Juez del mencionado Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la acusación interpuesta en contra de mi Defendido, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal derogado, por haber incurrido en la realización de actos lesivos a los derechos de mi Defendido, que “sanamente apreciados” la hacen “sospechable” de no haber actuado con la imparcialidad debida, y en beneficio de la parte Acusadora, violatorios de a los “principios y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva” que legítimamente le asisten a mi Defendido, todos de rango constitucional, al haber hecho caso omiso a la solicitud que se le formulara, a los fines de que oficiara al Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de remitiera al citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal Superior en el Expediente N° 9854, en donde se confirma la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 04-7087 que declaro “SIN LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana V.L.D.R., en contra de su Defendido por los mismos hechos en los que se funda la acusación interpuesta en su contra cursante en el identificado Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control, actuando la recusada Juez DRA. N.C.T. en forma incongruente e incomprensible, ya que su respuesta a esta petición fundamentada en la garantía plasmada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue el decretar a mi defendido una Medida “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, lesionando aún más su precaria situación jurídica en la causa que se le sigue con este hecho restrictivo de su libertad personal, que lo anula por completo en el cabal ejercicio de sus derechos humanos relacionados con el cumplimiento de sus actividades de trabajo y libre transito, con el agravante de que al no pronunciarse la recusada en cuanto a la solicitud formulada, le coloca una traba al derecho que posee mi Defendido en cuanto al ejercicio de la apelación correspondiente, dejándolo completamente en estado de indefensión”. En consecuencia todo lo anteriormente expuesto hace necesaria esta acción, por cuanto lo narrado reafirma la “fundada sospecha” de haber actuado la Juez recusada de forma “parcializada”, en beneficio de la parte Acusadora y con el perjuicio consiguiente en contra de mi Defendido.”

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 30 de Noviembre de 2.009, la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

“Yo, N.C.T., Juez Provisorio Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en cumplimiento a lo establecido en al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en el día jueves 26-11-2009, en virtud de que el día viernes esta Juzgadora no dio Despacho ni secretaría, por el ciudadano E.P.G., en su condición Defensor del ciudadano D.R.S., en su condición de Imputado en la presente causa signada con el N° 26C-12.302-08, de la nomenclatura de este Tribunal, consta de acusación presentada por la ciudadana Despacho Cuaderno de Querella incoada por la ciudadana V.L.D.R., suficientemente identificada en autos, en contra de los ciudadanos D.R. y A.P.V.B., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal derogado mediante el cual me RECUSA de conocer de la presente, manifestando textualmente:

Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, formalmente procedo a “RECUSAR” a la ciudadana abogado N.C.T., en su condición de Juez del mencionado Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la acusación interpuesta en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal derogado, por haber incurrido en la realización de actos lesivos a los derechos de mi Defendido, que “sanamente apreciados” la hacen “sospechable” de no haber actuado con la imparcialidad debida, y en beneficio de la parte Acusadora, violatorios de a los “principios y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva” que legítimamente le asisten a mi Defendido, todos de rango constitucional, al haber hecho caso omiso a la solicitud que se le formulara, a los fines de que oficiara al Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de remitiera al citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; copia Certificada de la Sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior en el Expediente N° 9854, en donde se confirma la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 04-7087 que declaro “SIN LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana V.L.D.R., en contra de su defendido por los mismos hechos en los que se funda la acusación interpuesta en su contra cursante en el identificado Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control, actuando la recusada Juez DRA. N.C.T. en forma incongruente e incomprensible, ya que su respuesta a esta petición fundamentada en la garantía plasmada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue el decretar a mi defendido una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, lesionando aun más su precaria situación jurídica en la causa que se le sigue con este hecho restrictivo de su libertad personal, que lo anula por completo en el cabal ejercicio de sus derechos humanos relacionados con el Cumplimiento de sus actividades de trabajo y libre transito, con el agravante de que al no pronunciarse la recusada en cuanto a la solicitud formulada, le coloca una traba al derecho que posee mi Defendido en cuanto al ejercicio de la apelación correspondiente, dejándolo completamente en estado de indefensión”. En consecuencia todo lo anteriormente expuesto hace necesaria esta acción, por cuanto lo narrado reafirma la “fundada sospecha” de haber actuado la Juez recusada de forma “parcializada”, en beneficio de la parte Acusadora y con el perjuicio consiguiente en contra de mi Defendido.”

Ahora bien, visto lo anterior considera esta Juez Recusada, tal como se desprende de las copias certificadas del presente expediente signado con el N° 26C-12302-08, de la nomenclatura de este Despacho, se evidencia, las innumerables actas de diferimiento atribuidas todas al imputado ciudadano D.R., y a su abogado defensor; quien en abuso del ejercicio de sus atribuciones, a solicitado en varias ocasiones el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en tal sentido esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que establece la ley como la prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la notificación del defendido del recusante ciudadano D.R., a través de la Policía de! Municipio Baruta, citaciones a las cuales también su defendido hizo caso omiso, por cuanto el día 13-11-2009, tal y como se desprende de las copias certificadas que anexo, se deja constancia que en presencia de todas las partes ciudadana V.L.D.R., víctima y su abogado Representante DR. Y.F., del la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. Y.F., en presencia del otro imputado ciudadano A.P.D.V.B. y de su defensa DR. N.D., consigna un escrito en el cual pretende que este Juzgado recabe, Copia Certificada de la Sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior en el Expediente N° 9854, en donde se confirma la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 04-7087 que declaro “SIN LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana V.L.D.R., en contra de su defendido por los mismos hechos en los que se funda la acusación interpuesta en su contra cursante en este Tribunal. En tal sentido, presente el Ministerio Público y a solicitud, del mismo, esta Juzgadora sentenció por cuanto estamos en fase preliminar, culminada la fase preparatoria, resulta inoficioso, aunado al hecho cierto que no le es atribuible a este órgano jurisdiccional realizar actos de investigación, labor encomendada al Ministerio Público, quien ya ha concluido con un acto de Acusación presentado en la presente causa, por lo que procedió a continuar a los fines de pronunciarse sobre la separación de las causas y dar inicio a la Audiencia Preliminar, los abogados de la defensa se opusieron, por lo que a solicitud del Ministerio Público, esta Juzgadora con las atribuciones que le confiere la Ley en el artículo 5 antes mencionado, incurre el recusante en error al manifestar que quien aquí expone dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordeno fue la CAPTURA del ciudadano D.R., por cuanto el mismo es contumaz, e incurre en desacato al no asistir a las audiencias fijadas, la ORDEN DE APREHENSIÓN y/o BUSQUEDA y CAPTURA, no puede ser entendida como MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto es una medida a los fines de la ubicación y localización de aquellas personas que se han sustraído del proceso, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo cual es una situación excepcional a los fines de asegurar su comparecencia, agotada la Fuerza Pública, como se ha hecho en el presente caso, siendo infructuoso se hace necesario la anterior, la cual incluso se puede hacer de oficio verificado por el Juez el desacato, puede dictar la CAPTURA, en consecuencia, no considera quien aquí suscribe que con tal decisión se haya violado o menoscabado ningún derecho al imputado, tampoco constituye una causal de Recusación, por cuanto incluso se pueden dictar Medidas de Restricción de la Libertad, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin embargo, tampoco es causal de recusación, lo cual no es el caso en la presente Recusación intentada en mi contra como Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, debe ser declara SIN LUGAR, en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester hacer de conocimiento de la sala que conocerá de la presente recusación, que tal como se desprende de las copias certificadas que anexo a la presente, se evidencia por parte de la defensa Recusante, que ha tratado por varios medios el retraso procesal y la no realización de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Es reiterada la conducta de la defensa, en retrasar el proceso, Intentando obstaculizar el proceso, se evidencia de escrito de solicitud a esta Juzgadora que se inhibiera, el cual fue presentado en fecha 02-07-2009, y que esta Juzgadora declarar SIN LUGAR.

TERCERO: Por último, dicha solicitud de que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que enviara Copia Certificada de una Sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior en el Expediente N° 9854, en donde se confirma la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por en el expediente N° 04-7087 que declaro “SIN LUGAR” la demanda intentada por la ciudadana V.L.D.R., en contra de su defendido, no es competencia de este Tribunal de control y mucho menos en esta fase preliminar, culminada la investigación por lo que es de conocimiento de la defensa, que bien podía consignar dicho instrumento de prueba en esta fase o presentarlo como prueba nueva en juicio, pero es obvio que su único Interés es la no realización de la Audiencia Preliminar.

En atención a lo antes mencionado, considera quien aquí expone que mal podría estar incursa en causal alguna de recusación, por cuanto, lo que se desprende de las actas es el desacato del imputado, nuevo delito por el cual el Ministerio Público, podría inclusive imputar, por cuanto no ha comparecido, estando validamente notificado, por sí y por medio de su abogado defensor, quien si ha venido a las audiencias fijadas, solicitando siempre el diferimiento. En consecuencia, quien aquí suscribe considera, que no ha incurrido en causal grave que afecte mi imparcialidad, por cuanto lo solicitado, era improcedente y siendo que se evidencia la sustracción del proceso por el imputado, es menester su captura a los fines de continuar con el proceso que se sigue en su contra. Y SOLICITO ASI SEA DECLARADA.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 02 de Diciembre de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto fue recusada la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T. y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la recusado, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En fecha 7 de Diciembre de 2.009, esta Sala se pronunció sobre las pruebas oportunamente promovidas:

“La recusada, ofreció formalmente como pruebas:

Copias certificadas cursantes a los folios 7 al 39 de este Cuaderno de incidencia.

En la Sentencia Nº 1659 del 17-2-02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J) J.M.D.O. al comentar los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisó:

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Por lo que dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con la jurisprudencia transcrita, SE ADMITEN las documentales promovidas por la parte recusada, por no aparecer en principio evidentemente impertinentes o ilegales; a los fines de su debida apreciación en la decisión de fondo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el abogado recusante: E.P.G., en su carácter de Defensor del ciudadano D.R.S., quien recusó a la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., respecto a seguir conociendo la causa Nº 26C-12.302-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

El día 7 de Diciembre de 2.009, como ya se reprodujo ut supra, fueron admitidos como medios probatorios por parte de la recusada:

Copias certificadas cursantes a los folios 7 al 39 de este Cuaderno de incidencia.

Con respecto a los planteamientos del profesional del derecho, defensor y recusante, se aprecia que apoyó sus argumentos recusatorios en normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, como son los numerales 15 y 18 del artículo 82 del referido instrumento jurídico, relativos a una presunta opinión anticipada emitida por la recusada y una supuesta enemistad con ella, respectivamente, para ninguna de las cuales promovió prueba alguna que sustentare su posición al respecto en el escrito recusatorio como lo pauta la jurisprudencia reseñada, citada y transcrita anteriormente.

Aunado a ello aludió a normas procedimentales de la incidencia de recusación en materia civil, como son los artículos 90 y 92 del Código Adjetivo Civil, cuando lo correcto es que hubiese señalado a cuales causales se refería dentro del ámbito de los 8 numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 96 del Código Adjetivo Penal y no las escogidas de entre los 22 ordinales del Código de Procedimiento Civil, ya que por existir las normas específicas dentro del derecho procesal penal no aplican como supletorias las del campo civil.

El 14 de Diciembre de 2.009, siendo el segundo hábil siguiente a la llegada de esta incidencia a esta Sala y después de haberse producido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la Jueza cuestionada, el recusante introdujo en autos un escrito con anexos, modificando las normas jurídicas que le sirvieron de apoyo y ofreciendo pruebas que no promovió formalmente con su recusación, todo lo cual violenta el debido proceso como está consagrado en el artículo 49 constitucional, ya que su contenido constituye una violación al derecho a la defensa de su contraparte porque se presentó posterior a haberse trabado la litis que concluyó cuando la recusada presentó su informe y subieron las actas a este Colegiado.

Por consiguiente dicho escrito y sus anexos es DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, acorde con la jurisprudencia plasmada anteriormente, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1659 del 17-2-02, con ponencia del Magistrado (J) J.M.D.O. al comentar los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de las referidas causales de recusación aunque erróneamente sustentadas por el recusante en el presente caso desde el punto de vista jurídico, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine no está justificada la separación de la causa de la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., ya que no se comprobaron las causales de recusación alegadas, que fueron mal respaldadas jurídicamente aunque tramitadas acorde con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el abogado: E.P.G., en su carácter de Defensor del ciudadano D.R.S., quien recusó a la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., respecto a seguir conociendo la causa Nº 26C-12.302-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por el abogado: E.P.G., en su carácter de Defensor del ciudadano D.R.S., quien recusó a la JUEZA VIGÉSIMA SEXTA (26ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.C.T., respecto a seguir conociendo la causa Nº 26C-12.302-08, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el artículo 82 ordinales (15 y 18), 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

EL JUEZ LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P.P.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. 2847

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