Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

Expediente N. 3010

QUEJOSO: J.E.H.E., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 3.697.171

ABOGADO: A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.554

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: A.C. CON MEDIDA CAUTELAR

Alega el quejoso que en fecha 01 de julio del 2005 adquirió de la empresa Mercantil CARAVANA S.R.L., unas bienhechurías constituidas por una Carreta de metal y madera, acondicionada para la venta de comidas rápidas, con estanterías y gabinetes, con su respectiva plancha para asar, empotrada, así como también una estructura metálica con piso de cemento, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal, que mide (240 m2) aproximadamente, ubicada en la Avenida Juncal, cruce con Calle Azcúe de esta ciudad de Maturín del estado Monagas y alinderadas así: Norte: en doce (12) metros con el edificio MINI de la propiedad de la sucesión Hurtado Espinoza; Sur: en igual extensión, con la Calle Azcúe; Este: En veinte metros con cincuenta centímetros (mts 20.50), con el edificio que es o fue del Banco Metropolitano, hoy ocupado por El Palacio del Niño; y Oeste: En Veinte metros con cincuenta centímetros (mts. 20.50) con la Avenida Juncal; documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el No. 4, Folios del 20 al 24, Protocolo Primero; Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2005.

Que desde el mes de noviembre del pasado año, fue objeto de perturbaciones por personas desconocidas en el área de la antes referida parcela y en fecha 16 de enero encontró en dicha área a unas personas ejecutando trabajos de demolición, procediendo advertirles que estaban incurriendo en violación de sus derechos de propiedad y posesión, de los que se hicieron proteger de una comisión policial. Por lo que procedió a solicitar una inspección Judicial, siendo recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien efectivamente en fecha 17 de enero del 2007, se trasladó y se constituyó en el sitio, constatando las demoliciones de las bienhechurías. Así mismo constató la presencia del ciudadano L.E.D., titular de la cédula de identidad No. 15.814.137, quien manifestó al Tribunal que el encargado de dichos trabajos es el señor A.I., como contratista de la Alcaldía del Municipio Maturín.

Alega que dichos hechos ejecutados se les han violado sus derechos de propiedad y posesión, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 ejusdem, es decir el derecho a la defensa y el debido proceso, por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto en ningún momento se le notificó de instrucción de expediente alguno del cual hubiese podido derivarse alguna Resolución que ordenara la demolición de las bienhechurías de su propiedad.

Solicita el quejoso que se reestablezca la situación jurídica infringida en el goce de los derechos y garantías constitucionales que le fueron conculcados; decrete medida cautelar innominada y en consecuencia para hacer efectiva la protección cautelar solicitada, pide que se acuerde ordenar la paralización de los trabajos que se realizan en la parcela de terreno, antes identificada y acuerde ponerle en posesión de dicha parcela de terreno.

DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos, actuaciones materiales o vías de hecho en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Determinado, pues que la acción de a.c. que se intenta, lo es contra el Municipio de Maturín Estado Monagas, por presunta violación al derecho de propiedad y en virtud de que este Juzgado tiene atribuida, por razón de la materia y del territorio, en primera instancia la competencia para conocer de las acciones de nulidad de actos, de omisiones, actuaciones, vías de hecho de dicho Municipio, por ser un ente territorial Municipal, debe concluir que por la afinidad con la materia, es este el Tribunal que tiene la competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISION

Debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada y observa que mediante ella se pretende ampararse contra los actos que se le atribuyen a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, previa a la tramitación del A.C..

Ahora bien, estima este Tribunal que tales actos son la realización de una serie de actividades de construcción que ha realizado el ciudadano L.E.D., quien manifestó además que actuaba por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín, lo cual ajuicio de este Tribunal constituye un desplazamiento del quejoso en la posesión que podría tener sobre el mencionado inmueble actividades estas que en efecto podrían lesionar el derecho de propiedad, pero especialmente en el elemento de uso y disfrute del mismo, que se relaciona con la posesión del inmueble, para lo cual existen acciones específicamente consagradas en el ordenamiento jurídico como son la los interdictos posesorios, como acciones cautelares autónomas y la ordinaria de la posesión como la acción publiciana, con las medidas cautelares cuya procedencia sea demostrada, las cuales puedan ser intentadas contra cualquier particular y contra cualquier ente público cuanto realiza actos de perturbación o despojo de la posesión que se tenga contra un bien, a tenor de lo dispuestos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, por lo que a juicio de este Tribunal los hechos denunciados constituyen un desplazamiento de la posesión, que podría configurarse como un despojo, hechos estos cuyo remedio están expresamente establecidos en la Ley, con acciones ordinarias como las antes mencionadas.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables ocasiones, que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan las vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes.” (Sent. 9 de Marzo de 2.000) Así mismo, se ha afirmado en otras ocasiones por dicha Sala, “que tampoco procede el a.c. cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados” (Sent. Del 01-02-2.001 y que “ debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que se así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” ( Sent. Del 31 de mayo de 2.000)

En muchas ocasiones, este Juzgador ha señalado: “Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del A.C. a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia” (Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso C.L.I.G.V. Dirección regional de Salud del estado Monagas)

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Tal como quedó señalado anteriormente, en el ordenamiento jurídico existen tales vías ordinarias para remediar la situación denunciada como lesiva, por lo que se configura la causal de inadmisibilidad aludida, por lo que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo la 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario

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