Decisión nº 095 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.616

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano E.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.936.182, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Margrelis Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.705; solicitó la INHABILITACIÓN de su hermana, ciudadana NAJAEDI E.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.263.400 y de igual domicilio. Alegó que su hermana presenta desde muy temprana edad rasgos visibles que para ellos no eran normales, lo cual se fue manifestando en el transcurso del desarrollo de su vida, siendo evaluada desde pequeña con un diagnóstico DISCAPACIDAD COGNITIVA SEVERA; manifestó que el día 13 de Mayo de 2009, falleció el padre de ambos, ciudadano E.Á.V.P., quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.525.642 y del mismo domicilio, quien era Licenciado en Educación al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo éste que conjuntamente con la asegurador Seguros Horizonte, les exige una autorización judicial para que su hermana pueda cobrar la cuota parte que le corresponde del sueldo de su fallecido padre, por su condición especial que le imposibilitan valerse por sí misma y solicitó con fundamento en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que la identificada ciudadana NAJAEDI E.V.B., sea sometida a inhabilitación y que el nombramiento de curadora recaiga sobre la madre de ambos, ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.571 y del mismo domicilio.

    Acompañó con la demanda los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio de sus identificados progenitores, copia certificada del acta de defunción de su fallecido padre, constancia de trabajo expedida por el Departamento de División de Personal, Coordinación de Beneficios Contractuales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia certificada del acta de nacimiento de la presunta inhábil, copia simple de la cédula de identidad de la requerida, original de la forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por el Hospital Dr. M.N.T.d.M.S.F.d.E.Z., original de certificado de diagnóstico Psicológico, expedido por el Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del Municipio San F.d.E.Z., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia certificada de sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3 y fotocopias de cédulas de identidad.

    El día 12 de Agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana NAJAEDI E.V.B., ya identificada y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos D.A.C.P. y Y.d.C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.804.151 y 5.836.533, respectivamente, Psiquiatra el primero y Psicóloga la segunda, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, el requirente ciudadano E.J.V.B., ya identificado, confirió poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código Adjetivo a los abogados en ejercicio, ciudadanos Margrelis Pérez, identificada ut supra y D.J.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.864.

    Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de 2010.

    Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

    Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para oír a la requerida NAJAEDI E.V.B., e igualmente fijó día y hora para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos L.A.V.P., M.J.C.L., A.J.G. y N.D.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.589, 7.813.395, 4.684.997 y 5.823.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

  2. Para decidir, el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…

    Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana NAJAEDI E.V.B., ya identificada, respondió de la siguiente forma: Primero: ¿Cuál es su nombre? Contestó: naedi. Segundo: ¿Qué edad tiene? Contestó: once años. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: Cristo vive. Cuarto. ¿Quién es el Presidente actualmente de Venezuela? Contestó: naemi. Quinta: ¿Donde vives? Contesto: Naemi. Sexto: ¿Con quien vives? Contestó: por allá, en bus…”. Al ser analizadas las respuestas dadas por la requerida, las encuentra esta Juzgadora, incongruentes con las preguntas formuladas, concurriendo en las mismas evidentes datos de demencia.

    Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha NAJAEDI E.V.B., ciudadanos L.A.V.P., M.J.C.L., A.J.G. y N.D.R.B.P., identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que desde que nació presentó un impedimento físico y mental, que no se vale por sí misma, que su capacidad mental es limitada, manifestaron que su origen es congénito, que asiste a una escuela especial y que después de la muerte de su padre, vive con sus hermanos y su madre.

    Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra y psicólogo D.A.C.P. y Y.P.L., ya identificados, inscrito en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., padece Trastorno Mental Orgánico y Discapacidad Cognitiva de Bajo Funcionamiento, lo cual significa Retardo Mental Grave.

    Precisemos antes que nada, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.

    Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana NAJAEDI E.V.B., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana NAJAEDI E.V.B. y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAJAEDI E.V.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.263.400 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha NAJAEDI E.V.B., a la ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.571 y del mismo domicilio, en su condición de progenitora de la misma.

TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.

CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.

QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.

SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.616. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes de Febrero de 2011.

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