Decisión nº PJ0172011000182 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2011-000167 (8145)

RESOLUCION Nro: PJ0172011000182

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano E.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.984, debidamente asistido por el Abg. C.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.033, contra el ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.098, por ACCION REIVINDICATORIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (17/06/2011), por el ciudadano C.E.B.G., abogado en ejercicio, antes identificado en autos, actuando en representación del ciudadano: E.d.J.M.M., contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 15 de junio del corriente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 28 de junio del año en curso, se recibió el presente asunto, dándosele entrada en el Registro de causas respectivo, previéndose a las partes por auto de esa misma fecha (28/06/2011) que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 04 de agosto del año 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse vencido el día (03-08-2011), el lapso para presentar los informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, iniciándose así el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:

PRIMERO

El presente caso trata de una demanda cuya pretensión persigue la acción reivindicatoria, y consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto del litigio tal y como lo señaló en su libelo el ciudadano: E.d.J.M.M. (parte actora) en contra el ciudadano J.L.F.R., el cual alega que es legitimo propietario de una CASA – UNIFAMILIAR ubicada en la zona de ensanche del Barrio Las Moreas Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar y alinderada de la siguiente manera. NORTE: Calle “El Merecure”, SUR: Casa y solar de propiedad particular, ESTE: Casa y solar de A.C. y la mencionada Calle El Merecure y OESTE: Terreno Municipal ocupado, construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal. Que la referida casa unifamiliar ha sido invadida y ocupada por el ciudadano J.L.F.R., quien actuado de mala fe, por cuanto que sabe que él se encuentra ocupando dicha casa “ … sin ningún titulo, desde hace aproximadamente cinco (5) años sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla …”. Por tanto solicita se le entregue la casa habitación objeto de esta acción de reivindicación, así como de pagar las costas y costo del juicio, por lo que estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000.00).-

En fecha 15 de junio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la presente causa, argumentando lo siguiente:

(…) Primero: El artículo 548 del Código Civil establece que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones, establecidas por las leyes…”. Ahora bien, la norma parcialmente transcrita tiene por objeto impedir que el propietario de un bien pueda ser burlado en su pretensión de recuperarlo, lo que conlleva a considerar que el bien deba ser restituido y entregado a su propietario.

Segundo: Por otro lado, el día 06 de mayo de 2011 fue creado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo hogaño, el cual en su artículo 4 señala:

… A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

.

Ahora, bien, debido a lo antes expuestos y a la restricción que existe referente a la materia, resulta forzoso no admitir la presente causa (…)”.-

SEGUNDO

Planteado así el hecho controvertido del asunto bajo estudio, y visto asimismo los términos en que fue dictado el fallo recurrido, pasa esta jurisdicente a emitir su pronunciamiento, para lo cual considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.-

En este sentido, en fecha 6 de mayo del año 2011, fue dictado por el Ejecutivo Nacional el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 9 de mayo del año 2011. El objeto del mencionado Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º.

Por su parte, el artículo 5º del texto normativo en comento, establece un procedimiento previo a las demandas, el cual expresa:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.- (Subrayado y negritas nuestro).-

Ahora bien, en aplicación a la norma antes trascrita, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente el ciudadano J.L.F.R., pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en la norma arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 15-06-2011, dictado por el juzgado a quo.

Segundo

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.M.M. contra el ciudadano J.L.F.R. por ACCION REIVINDICATORIA, por cuanto no consta en las actas procesales que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Tercero

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, en los términos y argumentos expuestos por esta Superioridad.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/MC/franceline

ExpNro: FP02-R-2011-000167 (8145)

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