Decisión nº 211 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3649-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 14-06-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del R.d.P., en fecha 14 de Mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de la revisión de medida, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano E.J.H.G., identificado en actas, acordando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR EJECUTARLO CON ARMA, POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, y los ordinales 1°, 11° y 17° del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.E.M.;

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado J.L.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

El Representante Fiscal, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presenta causa y continua manifestando lo siguiente: “…de la revisión del expediente que cursa por ante el Despacho (sic) Tribunalicio (sic), no se observa motivación alguna para en (sic) esta etapa realizar este cambio si se quiere abrupto y contradictorio con su propia decisión (ya que la misma lo había privado por un delito menor si observamos la presentación), de igual forma, se observa que la constancia de trabajo no posee ni hoja membretada (sic) ni sello es realizada en una simple hojita, y una carta de buena conducta, las cuales no fueron verificadas previamente (sic) el Tribunal, por tanto no entendemos como puede determinar la juez del (sic) recurrida, tal supuesto no existía conducta predelictual, si no existe nunca prueba de ello, por otra parte los supuestos que dieron origen a la Juzgadora quien conoció desde el principio (sic) la presente causa, en realidad han variado, pero es para el aumento de la pena la cual será en una sexta parte de conformidad con lo establecido en el artículo 426 (sic) de Código Orgánico Procesal Penal aunado a que en principio solo existían presunciones con el decurso de la investigación Fiscal se afirmaron los extremos del Artículo (sic) 250 ejusdem, razón por la (sic) se acuso cerrtermanente (sic) al imputado…”

Indica que: “…entonces donde están los supuestos de procedencia para tal medida menos gravosa y la motivación de la misma lo que incurre en franca violación de derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”

El representante fiscal continúa su escrito transcribiendo extractos jurisprudenciales.

En el punto denominado, “PETITUM”., solicita sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 14-04-2007 (sic), y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano E.J.H.G..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta que: “… se evidencia en la decisión que la jueza A Quo examinó la probabilidad de sustitución de la privación de libertad, aplicando así sus máximas de experiencia, sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo la constitucionalidad y las leyes de la nación, ajustada a derecho y observando los (sic) variantes suscitados que interesaron a la juez para decidir otorgar la medida menos gravosa peticionada…”

La defensa continúa señalando que: “…la acusación presentada en contra de mi representado por la fiscalía recurrente y de la decisión de la cual apelará la mencionada representación fiscal se observa que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza los principios antes indicados. En tal sentido la decisión debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representante Fiscal, que en el caso de marras no llena los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para que continúe privado de libertad mi defendido, constatación que es de suma importancia y que apreció la jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales. Y visto el libro de presentaciones llevados tanto por el Tribunal como por la Defensa se observa que el mismo acudió a ambos despachos el día 15 de los corrientes, y deberá comparecer nuevamente el día 15 de junio del año en curso…”

En su punto denominado “PETITORIO”, solicita no sea admitido el recurso de apelación o en su defecto lo declaren sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano E.H.G..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 14 de Mayo de 2007, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado E.J.H.G., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR EJECUTARLO CON ARMA (sic), POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic), en concordancia con el artículo 80, y los ordinales 1°, 11° y 17° del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.E.M.. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

(…) Ahora bien, realizada una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran la presente esta (sic) causa, y tomando en consideración los argumentos y planteamientos citados por la Defensa de autos; Esta Juzgadora considera para decidir, que de actas se desprende y de la solicitud de Revisión de medidas que hiciere la Defensa Publica de fecha 11 de Abril del presente año que corre inserta en la presente causa, que han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por esta juzgadora, y la cual fundamentó la medida privativa de libertad que se decretara en contra del imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se (sic) los argumentos debidamente razonados y expuestos en el escrito de revisión de medida consignado por la Defensa Pública del imputado, el resultado del examen médico legal del imputado de autos, cuyo resultado evidencia que presuntamente pudiese haber riña entre la víctima y el imputado de autos, lo que eventualmente cambian los hechos y pudiese cambiar los Delitos tipificados por el Ministerio Público, por otra parte (sic) del hoy imputado, evidenciándose el arraigo del ciudadano E.J.H.G., en el país, ya que se encuentra inserto en el legajo de actuaciones de la presente causa Constancia de trabajo, C.d.R. emitida por la intendencia Municipal, la identidad del imputado. En este mismo orden de ideas la Defensa Pública esgrime otra series de alegatos que considera quien aquí decide ajustados a Derecho y apegados a la letra de la ley; por hechos estos que (sic) juicio de esta juzgadora, cambian los extremos del artículo 250 de la norma penal adjetiva presumiendo fundadamente quien suscribe que el Ciudadano E.J.H.G., dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales prevista (sic) en nuestra carta Magna, siendo una de estas la garantía que toda persona (sic) a considerársele inocente hasta que se demuestre lo contrario y sobre todo aplicando igualmente esta Constitución así como adoptando criterios asumido por nuestro mas alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado articulo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado no evadirá la acción penal ocultándose o fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la investigación fiscal, aplicando, para llegar a esta conclusión, las máximas de experiencias de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometido a nuestra valoración, aplicando siempre la justicia por encima del derecho, como lo prevé nuestra Constitución así como los Mandamientos de la Profesión de Abogado .(…)

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…)La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la fase intermedia, expresando lo siguiente:

…El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación, resuelva las excepciones planteadas, homologue los acuerdos reparatorios, ratifique, revoque, sustituya o imponga una medida cautelar, ordene la práctica de prueba anticipada o sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos…

(p.451) (negrillas de la Sala).

Se observa en el caso de marras, que si bien el A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, ya hoy acusado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, en el entendido de que disminuye potencialmente el riesgo del peligro de fuga, y de obstaculización, en virtud de que consta en el cuaderno de apelación constancia de trabajo, emanada de la Empresa Bohórquez y Asociados, suscrita por el ciudadano O.B., inserta al folio cuarenta y siete (47) y c.d.r. emitida por La Intendencia de Seguridad del Municipio R.d.P., suscrita por el Licenciado Leubi Bermúdez, en la cual se señala la dirección del ciudadano E.H., inserto al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, en la cual demuestra su arraigo en el país, presentados estos requisitos a los efectos del otorgamiento de la referida medida cautelar, la cual había sido solicitada por al Defensa mediante escrito que corre inserto a los folios 30 al 32, en el ejercicio del derecho a solicitar la revisión de la medidas que le otorga el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, ciertamente, alega la representación fiscal, que existe una presunción legal de peligro de fuga, pero quiere acotar esta Alzada, que este no es el único elemento que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut-supra; cierto es que se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales; por cuanto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405, en concordancia con el artículo 80, y los ordinales 1°, 11° (sic) y 17° del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.E.M., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del hoy acusado en el delito que se investiga; pero observan quienes aquí deciden que a criterio del A-Quo, ha disminuido el riesgo del peligro de fuga establecido en el ordinal tercero de la norma in comento, por considerar los elementos consignados en actas por la defensa fueron suficientes para otorgar la medida cautelar, en razón que variaron las circunstancias que originaron los hechos acontecidos en la presente causa, toda vez que de la misma acusación fiscal se desprende que los hechos pudieren decantar en un cambio de calificación, y en esta etapa, puede asegurarse la presencia del acusado y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano E.J.H.G., identificado en actas, -acusado-, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que el tribunal le impusiera, como lo son la presentación por ante ese tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del Estado Zulia, de la cual goza actualmente, y le está dando cumplimiento a la misma, en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón al recurrente Fiscal, pues la decisión impugnada, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de las atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional del A quo, por tanto se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas conveniente. De igual modo, observa este Tribunal Colegiado, que contra el imputado de autos, se presentó acusación por parte de la vindicta pública, órgano facultado para dirigir la investigación, con la finalidad de lograr la verdad de los hechos que se le atribuyen, obteniendo todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para interponer el acto conclusivo respectivo, tal como ocurrió en el presente caso, y por ende se fijó audiencia preliminar al acusado E.J.H.G., identificado en actas; por tanto, la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al estado venezolano representado por el Ministerio Público, ni se evidencia, que se haya violentado ninguna norma constitucional, por lo que el Juez A-quo, al constatar según su criterio la posibilidad de revisar y sustituir la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva conforme a la Ley, por tanto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano Fiscal; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 14 de Mayo de 2007, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.J.H.G., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración; asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario; y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Sala de la Corte de Apelaciones hace la siguiente observación, una vez revisada la causa subjudice, procede a advertir a la vindicta pública sobre las repetitivas expresiones irrespetuosas dirigidas a la jueza de instancia, las cuales se contraponen al respeto que merecen los Jueces de la República, como representantes de la Administración de Justicia, puesto que tal proceder violenta el respeto interinstitucional que deben guardar los órganos que ejercen la función de representar al Estado Venezolano en sus distintas fases; por tanto, se insta al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, para que al dirigirse a la jueza en referencia, se abstenga de hacer uso de epítetos y frases desconsideradas e innecesarias en el ejercicio de su actividad profesional, ya que denigran la actuación fiscal, por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo elimine dichas expresiones de los escritos presentados, e igualmente se insta al Fiscal Ministerio Público, a que revise los escritos presentados ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues los mismos presentan serios e injustificables errores ortográficos y errores de cita sobre la numeración de los artículos a los cuales hace referencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q..

Presidenta de Sala.

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelaciones Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 211-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

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