Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001863

ASUNTO : SP11-P-2005-001863

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en esta misma fecha, en donde solicita sea REVOCADA la medida cautelar sustitutiva a la privación de l.d. a favor del ciudadano J.E.L.L., este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 21 de Septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las 12: 10 p.m, el funcionario Cabo Primero O.G. y Distinguido F.C., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste de esta localidad, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad P-602 y visualizaron en la calle 03 del Barrio La Guajira del Municipio P.M.U.d.E.T., a un ciudadano que conducía un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, al darle la voz de alto y al intervenirlo policialmente le verificaron el contenido de las mismas, con las siguientes características (01) pimpina de plástico de color negro contentiva de unos sesenta (60) litros de presunto combustible (Gasoil), 02 dos pimpinas plásticas de color amarillo con tapa de color rojo contentivo de 25 litros cada uno de combustible presunto (Gasoil), procedieron a montar las pimpinas en la unidad radio patrullera para trasladarse al Comando Policial, llevando aprehendido al ciudadano identificado como J.E.L.L..

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

  1. -Acta Policial sin número, de fecha 21 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste de esta localidad, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado J.E.L.L., en donde se señala que el mismo, conducía un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, al darle la voz de alto y al intervenirlo policialmente le verificaron el contenido de las mismas con las siguientes características (01) pimpina de plástico de color negro contentiva de unos sesenta (60) litros de presunto combustible (Gasoil), 02 dos pimpinas plásticas de color amarillo con tapa de color rojo contentivo de 25 litros cada uno de combustible presunto (Gasoil).

  2. - Reseña Fotográfica de un vehículo a tracción de sangre (bicicleta) de color rojo y en la parrilla transportaba tres (03) pimpinas, que corre al folio 08.

  3. - Dictamen Pericial químico, practicado a la sustancia incautada, en donde se concluye que la misma es insoluble en agua, totalmente comburente

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; así como, la convicción para estimar que el imputado J.E.L.L., es el autor del mismo.

Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en dos oportunidades ha sido notificado el imputado para que asista a la audiencia Preliminar y el mismo no se ha presentado; tal y como, se evidencia de las boletas de notificación que corren a los folios 91 y 102 de las actuaciones.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al no haber asistido el imputado antes mencionado, a las audiencias fijadas por este Tribunal, se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, pues se evidencia el comportamiento del imputado en el presente proceso, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 23 de Septiembre de 2.005, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.E.L.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA L.D., a favor del ciudadano J.E.L.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Luis, calle 13 avenida 7 N° 12-100, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado J.E.L.L., ya identificado.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese. Líbrese oficio al coordinador de Alguaciles.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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