Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves cuatro (04) de agosto de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2010-0001821

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006584

PARTE ACTORA: E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.956.734.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e fecha 23 de enero de 2009, bajo el numero 9, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.662.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 08 de junio de 2011 a las 11:00 a.m. la cual fue suspendida por acuerdo entre las partes, fijándose por auto de fecha 07 de julio de 2011, la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 28 de julio de 2011 a las 02:00 p.m de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia, que declaró Con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano E.L. contra la C.A. Metro de Caracas, ordenándose su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios caídos.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la trabajadora que señala el actor que lo despidió no tiene facultad para hacerlo, por cuanto el único facultado es el Presidente, y consecuencialmente no ha sido despedido.

  6. - La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que efectivamente si ocurrió el despido.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 19889, como Consultor Administrativo, amparado por el régimen beneficio del personal de dirección y confianza del año 2003, que en virtud del aumento de salario aprobado por la demandada a partir del 01-09-2009, devenga un salario normal mensual de Bs. 4.571,31 (sueldo base Bs. 4.222,11 mensual + prima sistema de compensación por servicio Bs. 349,20, que esta incluido en dicho salario el aumento salarial aprobado en marzo con vigencia a partir del 01-01-2009 correspondiente Bs. 200,00 lineales más 30% sobre el salario básico aprobado por el presidente de la C.A. Metro de Caracas). Señala que en fecha 10 de diciembre de 2009 a las 10:00 a.m. fue despedido sin justa causa por la ciudadana J.R., Gerente de Servicio al Personal de la empresa. Solicita se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: admitió la fecha de ingreso, señalo que el salario era de Bs. 3.480,00 (Bs. 3.047,78 salario básico + Bs. 360,84 por sistema de compensación por servicio), admitió el cargo y la aplicabilidad del beneficio del personal de dirección y confianza.

    Niega que el accionante haya sido despedido señalando que por el contrario el mismo no se ha presentado a trabajar desde el mes de octubre de 2009, sin presentar justificativo alguno, niega que haya sido coaccionado a renunciar por la ciudadana J.R., Gerente de Servicio al Personal, menos aun cuando no esta facultada para despedir a los trabajadores de la empresa, siendo el único facultado el Presidente de la demandada, niega el salario de Bs. 4.571,31.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES

      Al folio 48 consignó recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2009, del cual se evidencia una asignación por salario de Bs. 1.523,89 más Bs. 174,60 por compensación por servicio,

      Del folio 49 al 58, consignó copia simple de Régimen beneficios del personal de dirección y confianza, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada reconoció la misma.

      Del folio 59 al 62, consignó solicitud y memorándum por el cual se informa la autorización de extenderle al personal de dirección y confianza los beneficios de Alimentación y Bonificación Única especial, así como los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la Convención Colectiva, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Del folio 63 al 120, consignó Convención Colectiva 2009-2011, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

      Del folio 121 al 130, consignó documental dirigida al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, informe técnico solicitando modificación presupuestaria, los cales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

      Al folio 131 y 132, consignó Estado de Cuenta, el cual se desestima por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

      INFORMES a los fines de que se oficie a: Oficina Nacional de Presupuesto, constando resultas del folio 211 al 224, de la cual no se evidencia elemento alguno que permita dar resolución a los hechos controvertidos. Banco de Venezuela grupo Santander, dicho informe consta al folio 199, del cual se evidencia informe de fecha 08 de junio de 2010, del cual se evidencia que la empresa Metro de Caracas, le pago al demandante hasta el día 25 de noviembre de 2009.

      EXHIBICIÓN:

      Solicito la exhibición de la Convención Colectiva, el cual si bien es cierto fue ordenado a exhibir por el Juez a quo, debe señalar esta Alzada, que dicha Convención Colectiva se constituye en derecho, no siendo objeto de prueba, por lo cual resulta inoficioso exhibir la misma.

      Original de Memorándum por el cual se informa la autorización de extenderle al personal de dirección y confianza los beneficios de Alimentación y Bonificación Única especial, si bien es cierto que la misma no fue exhibida, la misma fue valorada ut supra, al haber sido presentada como documental por la parte demandante, considerando este Juzgador que dicha exhibición resulta igualmente inoficioso siendo que dicha documental, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Solicito la exhibición del Régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, la parte demandada no lo exhibió señalando que el mismo resulta impertinente, sin embargo al mismo se le otorgo valor probatorio ut supra, al haber sido presentado por la parte actora, no habiendo la parte demandada impugnado el mismo.

      Solicitud de autorización para extender los incrementos en los días a pagar por utilidades, vacaciones, bono vacacional, aumentos salarial, bono compensatorio y cláusula de seguro, si bien es cierto que la misma no fue exhibida, la misma fue valorada ut supra, al haber sido presentada como documental por la parte demandante, considerando este Juzgador que dicha exhibición resulta igualmente inoficioso siendo que dicha documental, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES

      Del folio 138 al 160, registro de la empresa demandada, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 161, consignó Constancia de trabajo de fecha 23 de febrero de 2010, del cual se desprende que el salario básico del accionante era de Bs. 3.047,78 + compensación por servicio Bs. 360,84 para un total de Bs. 3.408,62, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto dicha constancia fue elaborada por la propia parte demandada.

      Al folio 162 y 163, consignó Punto de cuenta, donde se solicita el estudio de la solicitud del actor de realizar labores en la empresa CVG Internacional C.A. en comisión de servicios y documental por la cual se da por terminado la comisión de servicios, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Al folio 164 consigno solicitud de vacaciones la cual se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Al folio 165 y 166 consignó planilla impresa de cuenta individual de los seguros sociales, la cual fue impugnada por la parte actora.

      TESTIMONIALES:

      M.B., no compareció a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

      Iván Méndez, rindió testimonio en los siguientes términos: señalo que tiene 28 años en la empresa, que conoce al demandante, que el despido se realiza por escrito con la firma del presidente, señala que es personal de confianza.

      J.F. Agüero, rindió testimonio en los siguientes términos: señalo que tiene 22 años e la empresa, que conoce al demandante, que el actor tiene un año ausente de su puesto de trabajo, que el presidente de la empresa es quien suscribe las cartas de despido, señala que es personal de confianza.

      INFORMES:

      Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta consta al folio 227, del cual se desprende que el accionante se encuentra registrado por el Metro de Caracas en dicho instituto con estatus de asegurado activo.

      DECLARACIÒN DE PARTE:

      El accionante rindió declaración de parte señalando que trabajo hasta el 10 de diciembre de 2009, que le indicaron que estaba despedido, la ciudadana J.R., que cuando no le pagaron su quincena fue a verificar si había un problema administrativo le dijeron que firmara su renuncia, que se desempeñaba en la gerencia de planificación. Que no tuvo problemas con sus superiores, que no le dijeron porque estaba despedido.

      La representación de la parte demandada (la jefe de nomina y prestaciones sociales del C.A. Metro de Caracas.), rindió declaración de parte señalando que el procedimiento regular es entregar una carta de despido, firmado por el presidente de la empresa, es la única persona facultada para despedir, que el actor no fue despedido, señala que el actor no quería reincorporarse a su cargo sino que quería que lo despidieran, que nunca le presentaron una carta de renuncia ni una carta de despido.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora señaló que hubo un despido injustificado, señalando la parte demandada recurrente que no hubo tal despido sino que el actor dejo de asistir a su trabajo desde el mes de octubre de 2009, sin presentar justificativo alguno, correspondiéndole a este Juzgador determinar si efectivamente existió el despido denunciado.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si existió o no el despido, y de existir el mismo, si este fue o no injustificado. Para esto debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:

    A.- La parte actora aduce que fue despedido en fecha 10 de diciembre de 2009, de manera injustificada por la ciudadana J.R. en su carácter de Gerente de Servicio al Personal de la empresa, a lo cual la parte demandada se opuso señalando que el actor nunca fue despedido sino que por el contrario no se había presentado a trabajar desde el mes de octubre, ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada alegó un hecho nuevo, que era que el actor había dejado de ir a trabajar desde octubre del 2009, lo cual le correspondía a la parte demandada demostrar efectivamente, no existiendo en autos prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron como lo señala la parte demandada, es mas en contra de sus dichos, cursa informe emanado por el Banco de Venezuela, en el cual se señala que el último abono realizado a la cuenta nomina del accionante fue realizado por la empresa demandada en fecha 25 de noviembre de 2009, lo cual crea suspicacia a este Juzgador en virtud del hecho de que la empresa demandada, a pesar de decir que el trabajador no asiste a su trabajo desde el mes de octubre, le depositaba los pagos correspondiente en nomina hasta el 25 de noviembre de 2009, es decir hasta la segunda quincena de noviembre, aunado al hecho de que la empresa tiene mecanismos efectivos para demostrar la inasistencia de los trabajadores, los cuales no fueron aportados a los autos. Igualmente resulta extraño el hecho de que no se intento hacer ni siquiera una calificación de despido en vista de la supuesta inasistencia de la parte actora y que la parte demandada no precisa en que fecha a su decir dejo de asistir el accionante, sino que se limita a decir que fue en octubre del año 2009, lo cual deja un margen de treinta y un días en los cuales pudo haber dejado de asistir el accionante, resultando increíble que la parte demandada no pueda dar una fecha exacta a partir de la cual dejo de asistir el trabajador, por otra parte en lo que respecta al informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que señala que actualmente se encuentra activo, debe señalar este Juzgador que dicho informe no permite demostrar que el accionante dejó de asistir a su trabajo, por cuanto si así fuera la empresa debió hacer las gestiones correspondientes para sacarlo de dicha institución, lo cual no se corresponde con una actitud propia de una empresa a la cual el trabajador tiene 10 meses que no asiste a trabajar (se señala 10 meses en virtud de que el informe es de fecha 02 de agosto de 2010, en el cual se señala que el accionante posee el estatus de activo, es decir que para la fecha de emisión del informe, al empresa demandada seguía pagando lo correspondiente a seguro social por el accionante). Con respecto al hecho señalado de que la ciudadana J.R., Gerente de Servicio al Personal no tenia cualidades para despedir al trabajador, no se evidencia en autos que el Presidente no pudiese delegar la función de remover a algún empleado de la compañía en otra persona, si bien es cierto del acta constitutiva de la empresa, se evidencia que el Presidente podía nombrar y remover libremente a los empleados de la compañía no se evidencia que no pudiese delegar dicha función, por el contrario se desprende de la misma que el Presidente podrá delegar en los órganos creados de conformidad con el artículo 22 de dichos estatutos, las atribuciones que le sean propias a fin de lograr la agilización de la compañía.

    B-.Siendo así en razón de las consideraciones anteriormente planteadas concluye este Juzgador que no es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, en tal sentido debe declarar este juzgador por no existir prueba en contrario, que efectivamente el accionante fue despedido sin que mediara justificación alguna.

    C.- Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa es un procedimiento de estabilidad el cual persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecuto con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago o no de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a la trabajadora. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    D.- Ahora bien, visto que en el caso que nos ocupa la parte demandada insiste que el actor no fue despedido y el actor insiste que el despido si ocurrió, y se determino que efectivamente ocurrió el despido, resulta entonces procedente ordenar el Reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales se harán de de la siguiente forma:

    a.- Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con los mismos beneficios, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, y al consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la notificación de la empresa demandada, es decir, desde el día 13 de enero de 2010, tal como se evidencia de la consignación de la boleta de notificación debidamente recibida por la empresa, que riela inserta al folio 08 del presente expediente, hasta su efectivo reenganche, tomando en consideración el sueldo de Bs.4.571,00 (salario que fue alegado por la parte actora y que no fue efectivamente desvirtuado por la parte demandada, por lo cual se tiene como cierto el salario invocado por el accionante), y los incrementos salariales si lo hubiere, excluyendo de dicho lapso los días de inactividad judicial por vacaciones judiciales, días feriados, suspensión de la causas por causas no imputables a las partes, huelgas, los periodos de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano E.L., titular de la cedula de identidad numero 9.956.734, contra de la C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÒN inmediata del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir en base a un salario de Bs. 4.571,31 mensuales desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenia para el momento del ilegal despido, con los respectivos aumentos que por mandato de ley o por Convención Colectiva pudieren corresponderle. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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