Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008647

ASUNTO : EP01-P-2005-008647

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.D.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Artículo. 406 ordinal 1° (POR MOTIVOS FUTILES), en perjuicio del Ciudadano J.F.M.C., De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDAS DECRETADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS:

DATOS DEL IMPUTADO

J.E.D.C., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.374.354, de 33 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en la Fundación Estado Táchira, en fecha 18/07/72, obrero, hijo de H.C. (V) y de E.D. (V), residenciado en el Barrio Queniquea II, frente a la Piscina, Casa color rosada con puertas negras, Pedraza Estado Barinas, asistidos en este acto por el defensor Privado Abg. M.T..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.E.D.C., ya identificados, que en fecha 19/11/2005, siendo las 5:00 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario J.A.M.A. quien encontrándose de servicio de patrullaje y en compañía del Agente P.A.S., recibieron llamada vía radio, del auxiliar del jefe del puesto de los servicios del puesto de la comandancia de la Zona Policial N° 03, quien les indico que se trasladaran al Hospital Dr. F.L.M.d. esa población donde presuntamente había ingresado un ciudadano con heridas de gravedad, inmediatamente se dirigieron al sitio indicado verificando que en efecto yacía en la Sala de Emergencia de ese dentro asistencial el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino atendido por el medico de guardia Dr. R.V., el cual diagnóstico deceso por Herida Penetrante en Hemotórax Izquierdo, presuntamente ocasionada por arma blanca (Cuchillo), enseguida se entrevistaron a la ciudadana K.M. sobrina del Occiso, quien manifestó que las heridas fueron producidas por el hoy imputado J.E.D.C. en una riña, motivo por el cual se dirigieron inmediatamente hasta la casa del presunto responsable del hecho aprehendiendo al mismo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.E.D.C., éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en su vivienda, a pocos momentos de haber lesionado mortalmente a la victima; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal venezolano (por motivos fútiles); el cual tiene una pena quince a veinte años de prisión; lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

A.) Acta Policial N° 2852, de fecha 19/11/2005, suscritas por el funcionario J.A.M.A., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo como fue aprehendido el ciudadano J.E.D.C..

B.) Acta de Denuncia de fecha 19/11/2005, interpuesta por el Ciudadano Pernia M.J.D., en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y donde resulto muerto quien en vida se llamare J.F.M.C., por heridas de arma blanca ocasionadas por el hoy imputado.

C.) En los Folios 08 y 09 cursan Actas de entrevistas, de fecha 19/11/2005 de los Ciudadanos ARAQUE S.J.A. Y O.J.G.T., en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.

D.) En el Folio 10 cursa Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 19/11/2005, en la cual se deja constancia de las características del cuchillo incautado al ciudadano J.E.D..

E.) En el Folio 12 cursa Oficio N° 729/2005, de fecha 19/11/2005, dirigida al Jefe del CICPC Sub-Delegación Socopó Tipo “A”solicitando Experticia del Arma Blanca.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional y no declarar. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión del Imputado J.E.D.C. como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 250 del COPP al imputado J.E.D.C., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.374.354, de 33 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en la Fundación Estado Táchira, en fecha 18/07/72, obrero, hijo de H.C. (V) y de E.D. (V), residenciado en el Barrio Queniquea II, frente a la Piscina, Casa color rosada con puertas negras, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro POR MOTIVOS FUTILES, del Código Penal Vigente, ordenando como Centro de Detención el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. Omar Superlano.

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