Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003749

ASUNTO : SP11-P-2008-003749

JUEZ: ABG. M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): J.E.N.B.

DEFENSOR (A): ABG. C.G.D.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P. encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de J.E.N.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios J.C.R., E.J.C.J.M.C.E.M.G. adscritos al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 18 de octubre de 2008, se trasladaban con destino a Ureña, donde pudieron divisar un vehículo tipo volteo color rojo, que se internaba en sentido hacia territorio colombiano, por el sector Trocha La Mona, dándoles la voz de alto, percatándose de la presencia de la Guardia Nacional emprendieron la huida, dándoles alcance a unos 20 metros del río Táchira, identificando a los ciudadanos ocupantes del vehículo adolescente J.E.D.C ( identidad omitida) y JORGE ELIECER NEGRETE BELTRÀN, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo no encontrando documentación alguna que identificara la propiedad del mismo, en la tolva, se comprobó que transportaba gran cantidad de pacas de cemento, fueron impuestos los ciudadanos del motivo de la detención, siendo llevados a la sede del comando. El vehículo arrojo las siguientes características: marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga, la carga arrojo un total de doscientas (200) pacas de cemento Marca vencemos, de 42,5 Kilogramos cada uno con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos, siendo puestos ambos ciudadanos a la orden de las Fiscaliza vigésima Quinta y Vigésima sexta del Ministerio Publico.

  1. - Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL 288, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios J.C.R., E.J.C.J.M.C.E.m.G. adscritos al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional.

  2. - Al folio 06 y 07 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga, la carga arrojo un total de doscientas (200) pacas de cemento Marca vencemos, de 42,5 Kilogramos cada uno con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos.

  3. - Al folio 13 riela ACTA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga de fecha 18 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional.

  4. - Al folio 14 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN, de vehículo marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga de fecha 18 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional.

    Al folio 21 riela DICTAMEN PERICIAL, 902 realizado al vehículo y a la mercancía, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía de origen nacional valor en aduana 905,87U.T.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado J.E.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de M.B. (v) y de J.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando a la abogada C.G.D., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.E.N.B., quien libre de juramento y coacción expuso: Yo trabajo descargando bultos, en Cúcuta, un señor llamado J.L. me busco para que hiciera el trabajo, yo no sabía que el se iba por las trochas, le pido disculpas al estado venezolano, soy un muchacho sano, estudio, trato de sobrevivir, no tengo un trabajo estable, en mi casa hay mucha necesidad, es todo.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA C.G.D.: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.E.N.B., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento en que intentaban evadir el control aduanero através de los caminos verdes en un vehiculo tipo camión que contenía 200 pacas de cemento sin ningún tipo de permiso ni pago de arancel.

    Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  5. - Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL 288, de fecha 18 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios J.C.R., E.J.C.J.M.C.E.m.G. adscritos al Comando Regional Nº 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional.

  6. - Al folio 06 y 07 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga, la carga arrojo un total de doscientas (200) pacas de cemento Marca vencemos, de 42,5 Kilogramos cada uno con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos.

  7. - Al folio 13 riela ACTA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga de fecha 18 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional.

  8. - Al folio 14 riela CONSTANCIA DE RETENCIÒN, de vehículo marca ford, modelo F-600, color rojo y blanco, año 1978, placa URA-733, Pamplona- Colombia, serial de carrocería FD6TS016, tipo volteo, uso carga de fecha 18 de octubre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 1 del destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Comando Ureña, de la Guardia Nacional.

    Al folio 21 riela DICTAMEN PERICIAL, 902 realizado al vehículo y a la mercancía, de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT, en la que concluye, mercancía de origen nacional valor en aduana 905,87U.T.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano J.E.N.B., se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo en los denominados de los caminos verdes la cual no es una vía oficial, tratando de evadir el control aduanero portando en dicho vehículo 200 pacas de cemento; producto este que es de conocimiento publico y notorio que se encuentra siendo sacado de nuestras fronteras vista la escasez que se percibe en los establecimientos comerciales. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de M.B. (v) y de J.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, ya que se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo…….”.

    Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.E.N.B., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de octubre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido son de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es utilizado en la construcción y se encuentra en escasez; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.E.N.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.N.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.163.015, soltero, hijo de M.B. (v) y de J.N. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander manzana 35, lote 2, barrio las Palmeras Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.E.N.B. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

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