Decisión nº PJ0022011000251 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003196

ASUNTO : SP21-S-2010-003196

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. W.M.M.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADO: J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1961, natural de: Barranquilla, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de R.P. (f) Y J.O. (f) residenciado: Barrio San Carlos, calle 9, entere carreras 12 y 13, casa 11-23., San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono

DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. G.G.D.B.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.

DELITO: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMAS: A.A.B.O.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero del año 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del ciudadano: J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley

DE LOS HECHOS

El hecho objeto del proceso es el que a continuación se describe:

(…) en fecha 15-08-08, la adolescente A.A.B.O de 17 años de edad para el momento en que se encontraba siendo las 04:45 horas de la tarde diagonal al Centro Cívico por la séptima avenida disponiéndose cruzar la avenida cuando sintió que le agarraron las nalgas, inmediatamente volteo para observar quien era y pudo observar a un hombre que tenía la mano extendida y éste la estaba mirando por lo que, le llamo la atención, procediendo dicho ciudadano a darle un golpe en el cuello, en vista de lo sucedido la adolescente comenzó a gritar presentándose en ese instante una comisión policial quienes se encontraban cerca del lugar del hecho, comentándole la adolescente lo sucedido, quienes aprehendieron al referido ciudadano, luego de haberlo perseguido hasta el Centro Comercial MAUXIL ya que éste salio corriendo, pudiendo observar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo trasladado al Comando de Politáchira de San Cristóbal, donde quedo identificado como J.E.O. PEÑATE (…)

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de 17años de edad para la fecha de los hechos, cuya identidad se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

Actos Lascivos

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “ Si voy a declarar, deseo irme a juicio”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifiesta que el es inocente de los hechos que la fiscalía le imputa y en consecuencia el desea pasar a la fase de juicio a los fines que sea debatida los hechos imputados por la fiscalía en busca de la verdad. Solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.”.Es todo

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

  1. -Declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano M.A. PINTO, médico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal estado Táchira. Esta declaración es pertinente, por cuanto el referido ciudadano puede dar fe del reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el Nor. 9700-164-4527 de fecha 18-08-08 practicado a la adolescente víctima en la presente causa;

  2. -Declaración conforme artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano E.M. venezolano, mayor de edad, funcionario placa 2666, adscrito a la División de Operaciones Policiales Zona Policial Gral I.M.A., del estado Táchira;

  3. -Declaración conforme artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CHACON J.N., funcionario placa 3208, adscrito a la División de Operaciones Policiales Zona Policial Gral. I.M.A., del estado Táchira, esta declaración es pertinente, por cuanto el referido ciudadana puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa;

  4. -Declaración conforme artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma en su condición de víctima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso;

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    DOCUMENTALES:

  5. -Acta Policial de fecha 15-08-08, suscrita por los funcionarios E.M. placa 2666 y CHACON J.N. placa 3208, adscritos a la División de Operaciones Policiales Zona Policial General I.M.A. estado Táchira;

    PERICIALES:

  6. -De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para sea exhibido para su reconocimiento la experticia médico legal tipo lesiones signada con el Nro. 9700-164-4527 de fecha 18-08-08 practicado por el Dr. MIGUEL A PINTO A, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

    EL ACUSADO Y SU DEFENA PUBLICA NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA, ACOGIENDOSE AL PRINICIPIO D E.C.D.L.P.

    Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstos en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., los cuales acarrea pena de prisión es de dos (02) a seis (06) años de prisión por el primero de ellos, y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión por el segundo de ellos.

    En relación a las medidas de coerción personal, se procede a imponer al acusado de autos, ciudadano J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  7. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  8. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Omisis…

    DE LA APERTURA A JUICIO

    Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694

    EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

    Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

    Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694, en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; SEGUNDO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La defensa por su parte no promovió prueba alguna; TERCERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado J.E.O. PEÑATE, VENEZOLANO, CEDULA DE RESIDENTE N° 81.821.694; QUINTO: Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    Abg. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. W.M.M.

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