Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, doce de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2006-000335

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000335

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.

C.I. V-11.549.636

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DURMAN RODRIGUEZ

I.P.S.A 60.006

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAXIM C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO N.T.O.

I.P.S.A 26.748

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 24 de mayo de 2006, por el ciudadano E.M. RIVERO, en contra de la Panadería, Pastelería y Charcutería Maxim C.A, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el primero (01) de septiembre de 2004 hasta el treinta (30) de noviembre de 2004, cuando renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba, reclamando de esta forma el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibida la demanda por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, se procede admitir la misma, una vez cumplido los requisitos de Ley, y a notificar a la empresa demandada para que asistiera a la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo el 14 de julio de 2006, que luego de varias prolongaciones sin lograr acuerdo entre las partes, la Juez mediadora dio fin a la fase preliminar y una vez agregada la contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, remitió el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para que distribuyera la causa entre los Juzgados de Juicio que componen el mismo.

Distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, quien dictó auto de recibido el 16 de febrero de 2006, providenciando sobre las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio que luego de varias incidencias se celebró el 27 de junio de 2007, prolongándose el dispositivo oral para el día 04 de julio de 2007. Y estando el día de hoy, dentro del lapso para publicar el texto integro del fallo, este Tribunal 1ero de Juicio Laboral lo hace de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

LA CARGA PROBATORIA

Revisados exhaustivamente cada uno de los argumentos de ambas partes se verifica que la empresa demandada convino en primer lugar en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio y culminación de la misma en el salario percibido por el reclamante, así como en las labores efectuadas por éste durante el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no tiene tema sobre el cual decidir sobre los mencionados puntos, puesto que son hechos reconocidos por ambas partes.

Por su parte, se observa que el principal hecho controvertido se circunscribe en la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, puesto que la accionada alega que la antigüedad se encuentra mal calculada en el escrito libelar, las vacaciones, utilidades y días feriados laborados ya le fueron cancelados debidamente, y finalmente con respecto a lo peticionado a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, la demandada alega su improcedencia por ser el hoy actor una empleado de confianza, el cual no se encuentra limitado a las regulaciones de horario establecido por Ley.

Así pues, a los fines de distribuir efectivamente la carga probatoria, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(subrayado nuestro)

Así mismo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir que, en el caso en marras, corresponde a la empresa demandada desvirtuar el alegato del actor correspondiente a la procedencia de los conceptos laborales reclamados, en lo referente a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades reclamadas. No obstante, es necesario advertir que, el hoy reclamante en su petitorio solicita el pago de los días feriados laborados y no cancelados, así como las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, siendo estos conceptos tal como los ha denominado la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. como inusuales o irregulares, y por tanto la carga probatoria recae en el demandante.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Distribuida como fue la carga probatoria, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en la audiencia preliminar y evacuadas en su debida oportunidad, valoración que se realizará conforme al criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• SOBRES DE PAGOS DE NÓMINA y RECIBOS DE PAGO DE SUELDO EXPEDIDO POR LA EMPRESA MAXIM, marcado A, cursante desde el folio 76 al 99 del expediente, este Juzgador observa que en los recibos de pagos que constan desde el folio 72 al 82, y 84, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97 y 99 del expediente solo se evidencia el pago quincenal que le realizaban al trabajador en razón de su salario, y visto que no forma parte del hecho controvertido este punto, quien juzga desecha las documentales referidas por no aportar ningún dato a la resolución de conflicto. No obstante, de los recibos cursantes al folio 83, 86, 87, 94 y 98 consta el pago efectuado por la empresa por los días feriados laborados por los días 01 de mayo de 2005, 24 de junio de 2005, 5 de julio de 2005, 12 de octubre de 2005, y 24, 25, 31 de diciembre de 2005 respectivamente, y visto que los mencionados recibos no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIAS CERTIFICADAS DE INSPECCIÓN REALIZADA POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, E INSPECTORÍA DEL TRABAJO PERTENECIENTE A LA SALA DE CONSULTAS Y RECLAMOS marcadas B y C, cursante desde el folio 100 hasta el 125 del expediente, este Juzgador observa que consta en las mencionadas copias, la oferta real de pago realizada por la empresa a favor del trabajador, hoy demandante, consignando el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional del año 2004, 2005, así como las fraccionadas, días de descanso laborados, así como los feriados efectivamente trabajados, por la cantidad de 6.777.526,37 Bs., la cual aún cuando consta que el dinero no fue recibida por el trabajador dado que éste no estaba de acuerdo con el monto ofrecido, el actor en la audiencia de juicio solicita que le sea deducido el monto de dinero recibido en la oferta real de pago como adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por cuanto las mismas son demostrativa de la acreencia que tenía la empresa a favor del trabajador por la diferencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y de algunos días feriados laborados por el actor y que no fueron cancelados debidamente en su oportunidad, más según los alegatos de la accionada fueron canceladas en la oferta real de pago, valoración que se realiza conforme al criterio de la sana crítica y a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME.

La parte demandante solicitó que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe.

• Sobre los Trabajadores que se encuentran inscritos por la empresa MAXIM C.A, Número Patronal 22000859, y si la mencionada empresa se encuentra solvente en sus pagos

Constan en los folios 151 y 152 del expediente la respuesta del IVSS mediante la cual establecen que la empresa demandada posee 11 trabajadores y que la misma no se encuentra solvente con sus obligaciones, información que no aporta ningún dato para la solución del conflicto, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Y así mismo, se ofició al SENIAT, para que informe:

• Sobre los pagos de impuestos sobre la renta anual realizados por la empresa MAXIM C.A. RIF. 31194823-6 Y NIT 0351932798.

De igual forma, respuesta del SENIAT en los folios 155 al 158 del expediente, donde informan la totalidad de las declaraciones presentadas por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales por la empresa accionada, debiéndose acotar que, el actor pretende demostrar de esta forma las ganancias anuales de la demandada para así calcular el porcentaje correspondiente a cada uno de los trabajadores por los beneficios líquidos que hubieren obtenido a final del año, es por ello que, quien juzga considera que, aún cuando la empresa declaró una cantidad de dinero reflejada en los anexos del informe otorgado por el SENIAT, se indica que no se realizó pago alguno por el mencionado impuesto, es decir que este no obtuvo las ganancias correspondientes por Ley para que fuera considerado como un contribuyente, por tanto, al no poder determinarse el porcentaje establecido en la Ley para cada uno de los trabajadores, quien juzga considera que la empresa debe ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente de quince días de salario como mínimo y cuatro (4) meses como máximo, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio al mencionado medio probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA DE TESTIGO.

La parte promovente solicita que se oiga los siguientes ciudadanos:

• J.I.C.E.

• YARISNETH G.C.

• M.G.C.

• HUGMARI J.L.M.

• D.I.

• LAILIS DEL VALLE VILLASMIL

• GLUDYS SAAVEDRA

• J.M.C.

• YULIER RODRIGUEZ

• M.A.L.

• M.J.S.

• KERLYS A.E..

Con respecto a los mencionados ciudadanos, se deja constancia que sólo comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos J.E., M.G.C., Hugmary Lara, Gludys Saavedra, M.A.L. y Lailis Villasmil. Los primeros cinco (5) testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano actor era el encargado de la empresa demandada y éstos cumplían un horario generalmente de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., aproximadamente, manifestando que al llegar a la Panadería en horas de la mañana, el ciudadano E.R. ya se encontraba en las inmediaciones de éstas realizando todos los preparativos para iniciar la actividad comercial, y que incluso siendo la hora de salida éste continuaba con sus funciones. Además indicaron que, las veces que todos los testigos le correspondían laborar en las horas de la noche también se encontraba el ciudadano actor realizando las funciones inherentes a su cargo, puesto que éste cerraba el local y se encargaba de la caja y de más actividades inherentes a la administración del mismo, en consecuencia visto que los testigos fueron conteste en sus respuestas, tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la audiencia de juicio, mereciéndole plena confianza a este juzgador la declaración de los mencionados ciudadanos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Finalmente con respecto a la ciudadana Layliz Villasmil, quien juzga no le otorga valor probatorio a su declaración puesto que la misma interpuso una demanda en contra de la empresa demandada por cesta tickets e incluso manifestó que culminó enemistada con el gerente de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• RECIBOS DE PAGO QUINCENAL DEL 16-06-2005 AL 30-06-2005 y DEL 01-07-2005 al 15-07-2005, marcado A, cursante al folio 63 y 64 del expediente. Con respecto a las documentales mencionadas, las mismas son los originales de las copias que constan en los folios 86 y 87 del expediente, en consecuencia se reproduce su valoración ya que éstos fueron analizados anteriormente por este Juzgador cuando hizo referencias a las pruebas aportadas por el demandante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COMPROMANTE DE CHEQUE Y RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES, correspondientes al año 2004 y 2005, cursante al folio 66 y 67 del expediente, ese Juzgador observa que consta en los mencionados recibos el pago de utilidades de los años 2004 y 2005, documentales que no fueron impugnadas por el contrario quien se produjo en la audiencia de juicio, es decir, el demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGOS DE PERSONAS JURÍDICAS, COMUNIDADES Y SOCIEDADES, la cual fue presentada en original a efecto vivendi, cursante al folio 68, marcado con la letra D, ese Juzgador verifica que la información que consta en las mencionadas planillas coincide con la aportada por el Seniat en la prueba de informe, en consecuencia se reproduce la valoración otorgada a priori con respecto a este punto, puesto que la finalidad de las mencionadas declaraciones de impuesto es para determinar el porcentaje de ganancias que le corresponde a cada trabajador por los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada solicitó que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

• F.R.

• Y.P.

• M.G..

Con respecto a los mencionados ciudadanos se verifica que éstos no comparecieron a la audiencia de juicio para rendir su declaración, quedando de esta forma desierto el acto, por tanto se desechan del procedimiento. Y así se estima

DECLARACIÓN DE PARTE.

El ciudadano juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evacuó una declaración de parte al ciudadano E.M.R., quien manifestó las condiciones y labores que desempeñaba en la empresa accionada como encargado, e indicó el horario que éste cumplía desde el inició de la relación laboral, más sin embargo indicó tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio que sólo cumplió con el horario de 5:30 a.m. hasta las 11:00 p.m. los primeros seis (6) meses de labor, puesto que luego de este lapso comenzó a laborar únicamente las once (11) reglamentarias por ser un personal de confianza, pero que estas no eran de forma continua, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio a su declaración por cuanto la misma es conteste a las pruebas evacuadas y aportadas por ambas partes en el proceso, corroborando de esta forma las horas extras laboradas durante los primeros 7 meses de labores, hechos que concatenados con las declaraciones de los testigos hacen plena prueba para que este juzgador declare con lugar su procedencia, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Finalizado el análisis del acervo probatorio, quien juzga hace necesario en primer lugar, antes de proceder a analizar cada uno de los conceptos laborales reclamados, hacer un pronunciamiento sobre los hechos alegados como punto previo en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, referida a la “confesión de los socios de la empresa Panadería, pastelería y Charcutería Maxim”, al no asistir a la audiencia de juicio, ya que según sus alegatos fueron demandados solidariamente en el escrito libelar, hechos que claramente fueron negados y rechazados por la empresa demandada en ese mismo acto.

Sobre este punto en particular, es importante hacer notar que, en el folio nueve (9) del expediente, el actor en su escrito libelar indica textualmente lo siguiente:

“… Por los argumentos antes expuestos, con los fundamentos de hechos y de derechos, y como quiera que la expatronal ha hecho caso omiso de lo que reclamo, que por derecho me corresponden, a consecuencia del vinculo existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su insigne Tribunal a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a mis empleadores, que se describen a continuación: La Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA M.C.A., de este domicilio e inscrita ……. Representada por su presidenta ciudadano AMPARO ELENA BERGA DE BARREIRO… y-o en la persona de su Vicepresidente ciudadano L.G.S.C. …. y-o Primer Suplente ciudadano J.B.V.…

De igual forma, en el despacho saneador ordenado a realizar por el Juzgado de Sustanciación, el actor indica:

… La representante legal de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA M.C.A., de este domicilio e inscrita , es su Presidente la ciudadana A.E.B.B.… o quien haga sus veces, pero en el supuesto negado que la misma fuera imposible de encontrar, solicito que la boleta de notificación incluya a sus socios y miembros de la Junta directiva que se describen a continuación: G.S.C. …. en su carácter de VICEPRESIDENTE, y el ciudadano J.B.V.… en su carácter de Primer Suplente o quienes hagan sus veces.

De los textos antes descritos se evidencia que el actor únicamente demandó a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA M.C.A., es decir a la persona jurídica, y como es naturalmente obvio que la misma debe tener a personas naturales como representación legal éste indicó que se hiciera la notificación correspondiente en las personas de A.E.B.B. o quien haga sus veces, ó en la personas de G.S.C. en su carácter de VICEPRESIDENTE, ó del ciudadano J.B.V. en su carácter de Primer Suplente o quienes hagan sus veces; es decir, que las personas naturales que cita lo hace en nombre y representación de la empresa y no en nombre propio, ya que en ningún momento indicó que demandada solidariamente a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA M.C.A. y a sus socios conjuntamente, sino al contrario sólo indica a las personas naturales como representantes de esa ficción jurídica creada por la Ley como es la compañía anónima que hoy es la única demandada, en consecuencia, tal como se observa en las boletas de notificación cursantes al folio 31, 32 y 33 del expediente las personas naturales nombradas, es decir sus socios sólo fueron demandando en representación de la empresa y no en nombre propio, por tanto se hace improcedente el pedimento del actor en cuanto a la confesión de los ciudadanos A.E.B.B., G.S.C. y J.B.V., ya que éstos no son los sujetos pasivos en la presente litis, por ser tal como se ha establecido reiteradamente la única demandada la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA M.C.A., la cual fue representada judicialmente en los diversos actos judiciales por la abogada N.T.. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar cada uno de los conceptos demandados por la empresa, tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso y valoradas por este Juzgador anteriormente:

  1. ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.

    Inicio de la Relación Laboral: 01 de septiembre de 2004

    Fin de la relación Laboral: 21 de enero de 2006.

    Antigüedad: 1 año, 4 meses y 21 días.

    Salario mensual: 1.000.000 Bs.

    Ahora bien, este Juzgador procede a calcular tanto la antigüedad como los intereses sobre prestaciones, en razón del salario integral devengado por el actor mensualmente durante la relación laboral, y de su totalidad se deducirá el monto otorgado al trabajador en la oferta real de pago que éste recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, la cual cursa al folio 122 del expediente.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    FECHA DIAS TASA INTERES ANTICIPO INT. ACUM

    31/10/2004 30 15,02 0 0,00

    30/11/2004 30 14,51 - 0,00

    01/12/2004 30 15,01 - 0,00

    01/01/2005 30 15,20 2.209,44 2.209,44

    01/02/2005 30 15,02 4.393,82 6.603,26

    01/03/2005 30 14,51 6.406,17 13.009,43

    01/04/2005 30 15,25 9.029,88 22.039,31

    01/05/2005 30 14,02 10.443,54 32.482,85

    01/06/2005 30 13,47 12.107,43 44.590,28

    01/07/2005 30 13,53 14.262,69 58.852,98

    01/08/2005 30 13,33 16.145,75 74.998,72

    01/09/2005 30 12,71 17.410,95 92.409,67

    01/10/2005 30 14,62 22.361,73 114.771,40

    01/11/2005 30 13,47 22.808,31 137.579,71

    01/12/2005 30 13,53 25.130,24 162.709,94

    01/01/2006 30 13,30 26.911,01 189.620,95

    TOTAL 189.620,95

    TOTAL

    ANTIGÜEDAD 2.299.074,07

    INTERESES 189.620,95

    SUBTOTAL 2.488.695,03

    ADELANTO 2.555.354,15

    TOTAL (66.659,12)

    Finalizado como ha sido el cálculo de los conceptos prenombrados se observa que hay una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 66.659,12), es decir, que se declara improcedente lo solicitado por el ciudadano actor por los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto la empresa ya canceló en su debida oportunidad lo que le correspondía al demandante. Y así se estima.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

    Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral.

    Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Es entonces que se procede a calcular los mencionados conceptos de la siguiente forma:

    VACACIONES ANUALES

    AÑOS DIAS SALARIO D SUBTOTAL ANTICIPO TOTAL

    2005 15 33.333,33 500.000,00 500.000,00 0,00

    FRACC 5,33 33.333,33 177.777,78 166666,67 11.111,11

    TOTAL A PAGAR 11.111,11

    BONO VACACIONAL

    AÑOS DIAS SALARIO D SUBTOTAL ANTICIPO TOTAL

    2005 7 33.333,33 233.333,33 233333,33 0,00

    FRACC 2,67 33.333,33 88.888,89 88888,89 0,00

    TOTAL A PAGAR 0,00

    Es así que, con respecto a las vacaciones anuales y bono vacacional se observa que existe una pequeña diferencia con respecto al primero concepto por el monto de once mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs 11.111,11), sin embargo existe un remanente a favor de la empresa por los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 66.659,12), en consecuencia aplicando la compensación correspondiente, se declara improcedente los mencionados conceptos por los razones antes expuestas. Y así se estima.

  3. UTILIDADES.

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    UTILIDADES ANUALES

    AÑOS DIAS SALARIO D SUBTOTAL ANTICIPO TOTAL

    2004 FRACC 5,00 33.333,33 166.666,67 166.400,00 266,67

    2005 15 33.333,33 500.000,00 499.200,00 800,00

    FRACC 0,88 33.333,33 29.166,67 0 29.166,67

    TOTAL A PAGAR 29.966,67

    Es así que, con respecto a las utilidades se observa que existe una pequeña diferencia por el monto de veintinueve mil novecientos sesenta y seis bolivares con sesenta y siete céntimos (Bs. 29.966,67), sin embargo existe un remanente a favor de la empresa por los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 66.659,12), al cual también le fue deducido la diferencia de vacaciones correspondientes, existiendo un remanente a favor de la empresa de cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho mil once céntimos (Bs. 55.548,01), en consecuencia aplicando la compensación correspondiente, se declara improcedente el mencionado concepto por los razones antes expuestas. Y así se estima.

  4. DÍAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS.

    La parte demandante en su escrito libelar solicita el pago de la última semana laborada correspondiente desde el 15 al 21 de enero de 2006, el cual no le fue cancelado, y visto que la empresa no demostró la improcedencia del mencionado concepto, quien juzga lo declara procedente y por tanto ordena el pago de siete días a razón de 33.333,33 Bs., para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 233.333,31). Y así se estima.

  5. DÍAS FERIADOS.

    La parte demandante en su escrito libelar específicamente en el folio 14 del expediente demandó el pago de 72 días feriados, por un salario diario de 83.333,33 Bs., a los fines de determinar la procedencia o no del mencionado concepto es importante destacar los siguientes puntos:

    • La carga probatoria con respecto a los días feriados corresponde a la parte demandante por ser éste un concepto extraordinario, tal como se indicó anteriormente.

    • Los días feriados según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo son los días domingos, el 1ero de enero, el jueves y viernes santos, el 1ero de mayo y el 25 de diciembre. Los señalados en la Ley de Fiesta Nacional y los que se hayan declarado festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    • Cabe destacar que, el ciudadano actor en la audiencia de juicio trajo a colación un nuevo hecho como es el cobro de los días de descanso, entendiéndose éste según el artículo 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquél día que los trabajadores no laboran a los fines del descanso y recreación, éste debe ser otorgado una vez a la semana, y no necesariamente debe ser un día domingo, en consecuencia, esto significa que, aún cuando la Ley sustantiva laboral le da un trato igual con respecto al pago, tal como lo dispone el artículo 217 ejusdem, no quiere decir que las conceptualizaciones sean igual, debiendo establecer el reclamante en su escrito libelar específicamente que días feriados y de descanso laboró, ya que puede ocurrir que el día de descanso pactado entre las partes sea un día diferente al domingo, el cual sí es considerado por Ley como día feriado.

    • Es importante además resaltar que, la empresa demandada en la audiencia de juicio reconoció que la misma le pagaba el día feriado laborado en forma simple al hoy actor, es decir, sin el recargo correspondiente, más sin embargo éste se liquidó totalmente en la oferta real de pago, cuando le reconoció el pago de 18 días feriados a razón de 50.000 Bs., por un total de 900.000 Bs., cantidad que fue recibida por el trabajador.

    Es así que, por todas las razones antes expuestas se debe concluir en primer lugar que, en el escrito libelar la parte demandante sólo hace referencia a los días feriados, reclamando de esta forma 72 días feriados, los cuales no determinó en forma detallada, dejando en estado de indefensión a la empresa para poder rebatir en la contestación a la demanda el mencionado concepto, siendo imposible lógicamente que durante un año calendario exista 72 días feriados.

    En segundo lugar, el hecho de que el actor haya indicado en la audiencia de juicio que en esos días (72) también estaba incluido el día de descanso, debe tomarse como un hecho nuevo ya que en ningún momento se estableció el mencionado concepto, por existir la posibilidad legal que el día de descanso otorgado al actor no haya sido el día domingo, por tanto tal confusión genera un estado de incertidumbre a la empresa demandada al desconocer el petitorio real de actor, y siendo que consta un pago en la oferta real efectuado al actor con respecto a este concepto, no existiendo prueba alguna en el proceso que demuestre los hechos alegados por el actor, con respecto a la cantidad de días feriados laborados efectivamente, quien juzga forzosamente declara improcedente el pago del mencionado concepto, ya que sobre el actor recaía la carga probatoria y éste no logró demostrar su procedencia. Y así se estima.

  6. HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS.

    A los fines de determinar la procedencia o no del mencionado concepto, es importante destacar que, tal como quedó demostrado en la audiencia de juicio, tanto de los testigos como de la declaración de parte que durante los primeros seis (6) meses de la relación laboral el actor laboraba en forma ininterrumpida desde las 05:30 a.m. hasta las 11:00 p.m., y que posteriormente sólo laboraba 11 horas diarias en forma interrumpida.

    Es decir que, tomando en consideración que el ciudadano actor era personal de confianza, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1183 de fecha 03 de julio de 2001, éste no estaba sometido a las limitaciones de jornada de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem, es decir de ocho (8) horas diarias, teniendo un límite máximo de trabajo de once (11) horas diarias, con una (1) hora de descanso dentro de esta misma jornada.

    En efecto, si la hora de llegada del ciudadano actor era desde las 05:30 a.m., las once (11) horas de límite máximo se cumplían a las 04:30 p.m., es decir que, las desde las 04:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. eran horas extraordinarias que laboraba el actor, para un total de seis (6) horas y media extra diarias laboradas, teniendo de esta forma una jornada mixta, tal como se desprende del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se distribuyen de la siguiente forma:

    • Dos horas y media (2 ½) diurnas diarias y

    • Cuatro (4) horas nocturnas diarias

    Ahora bien, el salario diario del ciudadano actor es de 33.333,33 Bs. diarios, entre 11 horas a laborar, da un total de 3.030,30 Bs. por hora.

    Horas extras diurnas.

    De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias diurnas serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinario, es decir:

    Salario por Hora ordinario + 50% = salario por hora extra laborada

    En este caso corresponde:

    3.030, 30 Bs. + 1.515,15 (50%) = 4.545,45 Bs.

    Valor de la hora extraordinaria = 4.545,45 Bs.

    Es así que, si el trabajador laboraba dos horas y media (2 ½) diurnas diariamente durante los primeros seis meses, a razón de 4.545,45 Bs., le corresponde lo siguiente:

    180 días X 2 ½ diarias = 450 horas extras laboradas

    450 horas laboradas X 4.545, 45 Bs. = 2.045.452,50 Bs.

    Total a pagar por las horas extras diurnas = 2.045.452,50 Bs.

    Horas extras nocturnas.

    Según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Es decir:

    Salario por Hora ordinario + 30% = salario por hora nocturna

    En este caso corresponde:

    3.030, 30 Bs. + 909,09 (30%) = 3.939,39 Bs.

    De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinarias diurnas serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinario, es decir:

    Salario por Hora nocturna + 50% = salario por hora extra nocturna laborada

    En este caso corresponde:

    3.939,39 Bs. + 1.969,69 (50%) = 5.909,08 Bs.

    Valor de la hora extraordinaria = 5.909,08 Bs.

    Es así que, si el trabajador laboraba cuatro (4) horas nocturnas diariamente durante los primeros seis meses, a razón de 5.909,08 Bs., le corresponde lo siguiente:

    180 días X 4 diarias = 720 horas extras laboradas

    720 horas laboradas X 5.909,08 Bs. = 4.254.537,06 Bs.

    Total a pagar por las horas extras nocturnas = 4.254.537,06 Bs.

    TOTAL

    SALARIOS 233333,31

    HORAS EXTRAS DIURNAS 2045452,5

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS 4254537,06

    TOTAL 6.533.322,87

    TOTAL A PAGAR: SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 6.533.322,87)

    V

    DISPOSITIVA.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: E.M.R., contra la empresa: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA MAXIM, C.A.

SEGUNDO

Se CONDENA a la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA MAXIM, C.A., a pagar la diferencia de los conceptos que por cobro de prestaciones sociales adeude la demandada a tal fin se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para lo cual esta Tribunal nombrará un experto que calcule el pago de los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales

TERCERO

Se CONDENA a la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA MAXIM, C.A., a pagar la indexación que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que la empresa demandada PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA MAXIM, C.A., resultó parcialmente vencida en el presente procedimiento, no hay condenatoria al pago de las costas procesales generadas.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL.

ABOG° OSMIYER R.C..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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