Decisión nº 105 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 16878

Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: E.D.J.P.S. Y MIYELKIS P.L.R..

Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos E.D.J.P.S. y MIYELKIS P.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.287.736 y 23.443.229, respectivamente, a favor de la niña ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) y el niño en gestación, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Segunda, por los ciudadanos E.D.J.P.S. y MIYELKIS P.L.R., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) y el niño en gestación, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora para dar cumplimiento a la obligación de manutención, que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, los cuales serán cancelados a parir del 08-02-2010, y en lo sucesivo los días ocho (08) de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como Sargento Segundo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Sur Miranda, Charallave, Distrito Capital, y la seguirá suministrando, aun cuando su hija y el niño por nacer, adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Igualmente, en caso que la niña padezca enfermedad o quebranto de salud, suministrará los beneficios de la póliza de Hospitalización y Cirugía que proporciona el Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas, tales como: hospitalización, consultas, emergencias, medicamentos, laboratorio, y además cubrirá aquellos gastos que no ampare dicha póliza, También dotará de vestido y calzado a la niña, hasta por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada una, en los meses de marzo y octubre de cada año, a partir de 2010. De igual manera, para sufragar gastos alusivos a las fiestas decembrinas, suministrará los días 20 de diciembre de cada año, a partir del presente , la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) más un juguete, ello con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzados durante esas fechas y satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) y el niño por nacer, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos E.D.J.P.S. y MIYELKIS P.L.R., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora para dar cumplimiento a la obligación de manutención, que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, los cuales serán cancelados a parir del 08-02-2010, y en lo sucesivo los días ocho (08) de cada mes. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos del progenitor como Sargento Segundo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Sur Miranda, Charallave, Distrito Capital, y la seguirá suministrando, aun cuando su hija y el niño por nacer, adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

  3. En caso que la niña padezca enfermedad o quebranto de salud, suministrará los beneficios de la póliza de Hospitalización y Cirugía que proporciona el Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas, tales como: hospitalización, consultas, emergencias, medicamentos, laboratorio, y además cubrirá aquellos gastos que no ampare dicha póliza.

  4. Dotará de vestido y calzado a la niña, hasta por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada una, en los meses de marzo y octubre de cada año, a partir de 2010.

  5. Sufragará gastos alusivos a las fiestas decembrinas, suministrando los días 20 de diciembre de cada año, a partir del presente, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) más un juguete, ello con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzados durante esas fechas y satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de febrero de 2010. Años: 19º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 105.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. Nº 16878.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR