Decisión nº PJ0072014000024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

CON DETENIDO

EXPEDIENTE: IP01-P-2013-000947

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano E.R.B.R., a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

E.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.626, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-08-1985, de profesión u oficio obrero y natural de esta ciudad, actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

…siendo las 08:45 horas de la mañana de hoy jueves 07 de febrero del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales; OFICIAL JEFE F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 15.727.452, abordos de la unidad signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL W.M., titular de la cedula (sic) de identidad Número V-12.140.906, los funcionarios; OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, (…), OFICIAL JEFE J.R. (…) OFICIAL J.C., (…) OFICIAL F.G., (…) abordos de la unidad signada con las siglas P-308 conducida por él, OFICIAL AGREGADO J.L.A. titular de la cedula (sic) y los funcionarios: OFICIAL AGREGADO J.R., (…) a bordo de la unidad signada con las siglas M-374 conducida por él, OFICIAL V.L., titular de la cedula de identidad Número V-20.568.794, todos al mando del suscrito, para darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero (sic) de oficio; 1CO-152/13, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón a cargo del ABOGADO J.A.M., de fecha 06 de Febrero de 2.013 la cual sería practicada en una vivienda ubicada en el sector Parcelamiento Sur Independencia, calle en proyecto con calle Cotiz Sánchez, de esta ciudad de S.A.d.C., específicamente en una casa de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo, con puertas ventanas y rejas de color negro, siendo que dicho inmueble reside el ciudadano E.R.B.R., de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sus derivados precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipos para la elaboración de envoltorios, pesos y balanzas y cualquier otro tipo de objetos que guarden relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a trasladarnos al lugar indicado por la Orden de Allanamiento, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: L.M. y JOWAR MOLINA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes serán testigos en el procedimiento, llegando al lugar a las 09:30 horas de la mañana ubicando el mencionado inmueble, en la puerta principal de la vivienda la cual estaba abierta, de inmediato y en vista a esta situación y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a entrar al inmueble percatándonos que en el interior de la residencia específicamente en un cubículo que funciona como sala se encontraban dos (02) personas con las siguientes características: el primero de sexo masculino de tez morena de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento; jeans color azul y chemise de color blanca, la segunda: de sexo femenino, de tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento mono deportivo y blusa de color blanco, es entonces cuando en presencia de los testigos y los ocupantes de la vivienda el OFICIAL J.R., procede a dar lectura a la Orden de Allanamiento numero 1CO-152/13 una vez estando conforme y leída la mencionada Orden de Allanamiento comisiono a los funcionarios; V.L. y ADJANY ROJAS, para que amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal por separados a los DOS (02) ocupantes del inmueble, no localizando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede a identificar a los ocupantes del inmueble en presencia de los testigos quienes dijeron ser y llamarse E.R.B.R., de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.707.626, (…) y D.M.R., de nacionalidad venezolana, (…) manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) V-15.095.470 (…) procediendo a efectuar llamada telefónica a servicio 171 a fin de verificar sus datos personales a través del Sistema Integrado de Información (sic) Policial, (SIIPOL), arrojando el siguiente resultado el ciudadano; E.R.B.R., titular de la cedula de identidad numero y- 16.707.626; presento los siguientes historiales; EL PRIMERO: por el delito de DROGA, de fecha 18/04/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; 1159375, PD1: 18.94517, EL SEGUNDO: por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 22/11/07, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; H38571, PD1: 18.422275, y la ciudadana: D.M.R., No Presento Documentación Personal, manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) v- 15.095.470, y presento (sic) el siguiente historial; por el delito de extorsión, de fecha 13/08/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp: IA60584, PD1: 19.11906, acto seguido acto seguido comisiona al OFICIAL J.C. para que en presencia de los ciudadanos testigos y de los ocupantes del inmueble a efectuar registro de la causa de forma secuencial con sentido SUR-NORTE tomando como punto de partida la puerta principal de la misma, procediendo de la siguiente manera: en el primer cubículo; que fungen como porche; funge no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de recibo, sobre una mesa el funcionario OFICIAL J.C., colecto (sic) lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL; MEID (HEX) A100002309C84C4, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico; en el cuarto cubículo que funge como habitación y en la parte superior de un closet el funcionario OFICIAL J.C., localizó y colectó lo siguiente; DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) BOLIVARES EN EFECTIVO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, OCHENTA Y CUATRO (84) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES Y DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO CON FRACMENTOS (sic) GRANULADOS DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO TABACO DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA), UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.C., y UN (01) CUADERNO DE COLORES AZUL Y BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEE (sic) MAHAYANA, EN DONDE SE REFLEJAN AGUNOS (sic) NOMBRES CON CIFRAS DE DINERO Y NOMBRES CON NUMEROS TELEFONICOS PRESUMIBLEMENTE GUARDE RELACIÓN CON EL COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, continuando con el registro en los cubículos en el quinto, sexto y séptimo que fungen como habitación, cocina y solar no se colecto (sic) evidencias de interés criminalístico, por lo que vistas y colectadas las evidencias procede la ciudadana D.M.R., (…) (presunta propietaria del inmueble) a cerrar completamente la casa posteriormente se procede a realizar el traslado de los ciudadanos detenidos así como las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta el centro de coordinación general de Polifalcón donde en presencia de los ciudadanos testigos el OFICIAL AGREGADO J.R., procede a imponerles de los derechos que le asisten como imputados….

.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Siendo las 08:45 horas de la mañana de hoy jueves 07 de febrero del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales; OFICIAL JEFE F.P., titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 15.727.452, abordos de la unidad signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL W.M., titular de la cedula (sic) de identidad Número V-12.140.906, los funcionarios; OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, (…), OFICIAL JEFE J.R. (…) OFICIAL J.C., (…) OFICIAL F.G., (…) abordos de la unidad signada con las siglas P-308 conducida por él, OFICIAL AGREGADO J.L.A. titular de la cedula (sic) y los funcionarios: OFICIAL AGREGADO J.R., (…) a bordo de la unidad signada con las siglas M-374 conducida por él, OFICIAL V.L., titular de la cedula de identidad Número V-20.568.794, todos al mando del suscrito, para darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero (sic) de oficio; 1CO-152/13, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón a cargo del ABOGADO J.A.M., de fecha 06 de Febrero de 2.013 la cual sería practicada en una vivienda ubicada en el sector Parcelamiento Sur Independencia, calle en proyecto con calle Cotiz Sánchez, de esta ciudad de S.A.d.C., específicamente en una casa de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo, con puertas ventanas y rejas de color negro, siendo que dicho inmueble reside el ciudadano E.R.B.R., de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sus derivados precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipos para la elaboración de envoltorios, pesos y balanzas y cualquier otro tipo de objetos que guarden relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a trasladarnos al lugar indicado por la Orden de Allanamiento, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: L.M. y JOWAR MOLINA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes serán testigos en el procedimiento, llegando al lugar a las 09:30 horas de la mañana ubicando el mencionado inmueble, en la puerta principal de la vivienda la cual estaba abierta, de inmediato y en vista a esta situación y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a entrar al inmueble percatándonos que en el interior de la residencia específicamente en un cubículo que funciona como sala se encontraban dos (02) personas con las siguientes características: el primero de sexo masculino de tez morena de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento; jeans color azul y chemise de color blanca, la segunda: de sexo femenino, de tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento mono deportivo y blusa de color blanco, es entonces cuando en presencia de los testigos y los ocupantes de la vivienda el OFICIAL J.R., procede a dar lectura a la Orden de Allanamiento numero 1CO-152/13 una vez estando conforme y leída la mencionada Orden de Allanamiento comisiono a los funcionarios; V.L. y ADJANY ROJAS, para que amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal por separados a los DOS (02) ocupantes del inmueble, no localizando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede a identificar a los ocupantes del inmueble en presencia de los testigos quienes dijeron ser y llamarse E.R.B.R., de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.707.626, (…) y D.M.R., de nacionalidad venezolana, (…) manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) V-15.095.470 (…) procediendo a efectuar llamada telefónica a servicio 171 a fin de verificar sus datos personales a través del Sistema Integrado de Información (sic) Policial, (SIIPOL), arrojando el siguiente resultado el ciudadano; E.R.B.R., titular de la cedula de identidad numero y- 16.707.626; presento los siguientes historiales; EL PRIMERO: por el delito de DROGA, de fecha 18/04/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; 1159375, PD1: 18.94517, EL SEGUNDO: por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 22/11/07, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; H38571, PD1: 18.422275, y la ciudadana: D.M.R., No Presento Documentación Personal, manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) v- 15.095.470, y presento (sic) el siguiente historial; por el delito de extorsión, de fecha 13/08/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp: IA60584, PD1: 19.11906, acto seguido acto seguido comisiona al OFICIAL J.C. para que en presencia de los ciudadanos testigos y de los ocupantes del inmueble a efectuar registro de la causa de forma secuencial con sentido SUR-NORTE tomando como punto de partida la puerta principal de la misma, procediendo de la siguiente manera: en el primer cubículo; que fungen como porche; funge no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de recibo, sobre una mesa el funcionario OFICIAL J.C., colecto (sic) lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL; MEID (HEX) A100002309C84C4, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico; en el cuarto cubículo que funge como habitación y en la parte superior de un closet el funcionario OFICIAL J.C., localizó y colectó lo siguiente; DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) BOLIVARES EN EFECTIVO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, OCHENTA Y CUATRO (84) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES Y DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO CON FRACMENTOS (sic) GRANULADOS DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO TABACO DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA), UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.C., y UN (01) CUADERNO DE COLORES AZUL Y BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEE (sic) MAHAYANA, EN DONDE SE REFLEJAN AGUNOS (sic) NOMBRES CON CIFRAS DE DINERO Y NOMBRES CON NUMEROS TELEFONICOS PRESUMIBLEMENTE GUARDE RELACIÓN CON EL COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, continuando con el registro en los cubículos en el quinto, sexto y séptimo que fungen como habitación, cocina y solar no se colecto (sic) evidencias de interés criminalístico, por lo que vistas y colectadas las evidencias procede la ciudadana D.M.R., (…) (presunta propietaria del inmueble) a cerrar completamente la casa posteriormente se procede a realizar el traslado de los ciudadanos detenidos así como las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta el centro de coordinación general de Polifalcón donde en presencia de los ciudadanos testigos el OFICIAL AGREGADO J.R., procede a imponerles de los derechos que le asisten como imputados.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 10 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, lleva la pena a su limite inferior considerando que la droga incautada es poca cuantía y de muy baja calidad lo cual implica que no estamos en presencia de un delincuente o criminal mayor de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que ocultaba sustancias ilegales en menor cuantía; razón por la cual la pena se disminuye a 8 años y al aplicar la rebaja de un 1/3, por admisión de los hechos, la pena queda en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 9 de junio de 2018. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN al ciudadano E.R.B.R., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 17 de marzo de 2016.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 20 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Asunto Judicial IP01-P-2013-000947

Resolución Nº PJ072014000024

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