Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 02 de octubre de 2007.

197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 01

ASUNTO N ° 3203-07

IMPUTADO (S): E.R.T.T.

VICTIMA (S): W.J. GUEDEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EXTROSION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO M.S.O.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA:

ABG. MOISES CORDERO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2007, por el Abogado M.R. CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio público con sede en Acarigua interpuso recurso de apelación, en contra de decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2007, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutivas de arresto Domiciliario al ciudadano E.R.T.T., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EXTROSION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 405, 459 y 218 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R. (occiso), Gavy S.H.C. y el Orden Publico.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se dicta la siguiente decisión:

Conforme a las disposiciones Generales del Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad Subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar (artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, se instituyó, en el Código adjetivo, el agravio como requisito para poder impugnar las decisiones judiciales (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto, por el representante Ministerio Público, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae a impugnar la decisión dictada por el a quo, en fecha 31/07/2007, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, al imputado de autos, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario. Ahora bien, se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de impugnabilidad objetiva y temporalidad. Con relación al requisito de impugnabilidad subjetiva, se observa que el recurrente está legitimado para ello, por lo que podría determinarse que se da cumplimiento al requisito subjetivo de la impugnabilidad. No obstante, ello no basta para que se determine, prima facie, el cumplimiento de tal requisito, toda vez que, además, de ser parte en el proceso, la ley exige que se haya producido un agravio.

Así las cosas, restaría determinar si la decisión impugnada causan un agravio al Ministerio Público. En ese sentido, siendo la medida cautelar acordada al imputado de autos, la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arresto domiciliario, el criterio de esta Corte de Apelaciones, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, es que tal medida cautelar no produce ningún agravio al Ministerio Público. Tal criterio fue sustentado, en decisión de fecha 13/08/03, expediente N° 1997-03, con ponencia de la Dra. M.L.R., en la cual se expresó:

“La decisión impugnada se contrae a la dictada por el a quo mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas, por lo que conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374, la misma es recurrible. Se cumple así con el requisito objetivo de la impugnabilidad de las decisiones; en segundo lugar tenemos como requisito que debe ser satisfecho el que el recurso se haya interpuesto en el lapso legal; a tal fin se observa del acta levantada en la audiencia de calificación de flagrancia, que en dicha audiencia la representación fiscal interpuso recurso de apelación, por ende, se cumplió con el requisito de temporalidad; asimismo que el recurrente encuéntrese legitimado para recurrir al tratarse del representante del Ministerio Público, por lo que podría determinarse que se cumple con el requisito subjetivo de la impugnabilidad. No obstante, ello no basta para que se determine, prima facie, el cumplimiento de tal requisito toda vez que además de ser parte se requiere que se tenga agravio.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar sustitutiva acordada fue la prevista en el numeral uno del artículo 256 del Texto Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario con custodia policial, es por lo que a los fines de evidenciarse el presunto agravio de la parte recurrente, presupuesto indispensable para la vista del recurso, tenemos que lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de la predicha medida. Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente:

…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…

(Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236).

Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)

Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”

El extracto que antecede, fue igualmente sustentado y mantenido el criterio en la Decisión de fecha 16 de Enero del 2007, expediente 2983-06, con ponencia del Dr. J.R..

Con fundamento en las razones anteriores, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado M.R. CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio público con sede en Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutivas de arresto Domiciliario al ciudadano E.R.T.T..

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

Ponente

El Secretario.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

EXP Nº 3203-07

CJM/John

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