Decisión nº UG012008000104 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000884

ASUNTO : UP01-R-2008-000022

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000884

ASUNTO : UP01-R-2008-000022

INTERVINIENTE : DR. J.E.R. FISCAL SUPERIOR

MOTIVO: : Apelación de Auto

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 1

PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto recurso de apelación presentado en fecha 15 de Abril de 2008, contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, formalizado por el Abogado J.E.R., quien obra en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se da por recibido en fecha 22 de Abril de 2008, según se desprende de auto dictado en esa misma fecha.

El 22 de Abril de 2008 se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores: Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. E.L.C.L. y Abg. JHOLEESKY VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, y con tal carácter firma esta sentencia.

Con fecha 24 de Abril de 2008, según auto que corre al folio dieciséis (16) se admite dicho recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

Con fecha 02 de Mayo de 2008, la Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Así las cosas, se pasa a resolver de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

El Fiscal Superior de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. J.E.R., en uso de las atribuciones que le confiere los artículo 285, 49, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Peal, en asunto identificado con el No. UP01-P-2008-884, mediante la cual niega medida de protección solicitada por esa Representación a favor de la ciudadana L.R.L.C. y su Núcleo Familiar.

Señala la Representación Fiscal que, la sentencia recurrida produjo un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a entender de ese Despacho Fiscal, se produjo violación al debido proceso, por cuanto el Juzgador, dejó de aplicar el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Señala que si bien es cierto que, no se dejó plasmado en el escrito de solicitud de Medida de Protección, en que consistía las amenazas que está siendo objeto la testigo L.R.L.C. y que ponen en peligro su integridad física, no es menos cierto, que si esta situación crea dudas en el Juzgador, debió haberse cumplido con lo establecido en el artículo 33 del texto legal mencionado y convocar una audiencia para escuchar a la mencionada testigo y obtener la información que a su criterio se hacía necesaria para acordar la Medida de Protección y no negarla, violentando normas legales y constitucionales que establecen protección a las victimas.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, inserta en la causa No. UP01-P-2008-884, estableció lo siguiente:

El Fiscal Superior del Ministerio Público en su oportunidad, señaló en su solicitud, entre otras cosas que: “…en la cual figura como testigo según Expediente Nro 22F5-0110-08, por el delito ESTAFA Y OTROS FRAUDES el cual se encuentra en fase de investigación, donde figura como investigados LISETH, ANGY, Y.G. Y EMMA COLMENAREZ”.

Visto y analizado lo anterior observa este Tribunal de Instancia Judicial que los hechos narrados por fiscal del Ministerio Público en su solicitud que no señala ni consigna ninguna información que haga presumir a este juzgador que existe algún tipo de peligro en contra de los derechos e intereses de la presunta testigo, aunado al hecho de que no se dejo plasmado porque la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó tal medida.

Así las cosas, y expuestas estas consideraciones, estima el Tribunal que la Medida de Protección solicitada no es procedente por no constar en la solicitud ningún hecho de riego o amenaza en contra de la integridad personal de la ciudadana L.R.L.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara que: NO ES PROCEDENTE la medida de protección solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana L.R.L.C., ya identificada, ello por no existir constar en la solicitud fiscal ningún riesgo o amenaza en contra de su integridad personal y/o de su grupo familiar, lo cual se desprende de estudio realizado a las actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de cosas, igualmente por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Igualmente con la novísima Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, existe una protección especial a la victima de delito, testigos y los demás sujetos procesales señalados en esa disposición, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.

En este contexto, de la revisión de la decisión recurrida, se observa que el Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró que NO ES PROCEDENTE la medida de protección solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana L.R.L.C., ello, según se desprende textualmente de la decisión, por no existir y constar en la solicitud fiscal ningún riesgo o amenaza en contra de su integridad personal y/o de su grupo familiar, lo cual se desprende de estudio realizado a las actas.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior relevante para el caso sub judice, resaltar algunas consideraciones establecidas en el Capitulo IV de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que respecta a los artículos 29 al 34 ambos inclusive, que refieren el procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección, así las cosas, del análisis de los mencionados artículos se colige que, el Ministerio Público una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a preparar un legajo de trámite reservado, carácter que también revistará las actuaciones a realizarse en el órgano Jurisdiccional; en este legajo, aun cuando la norma no lo señala en virtud de la naturaleza de la medida, debe constar las circunstancias que median el requerimiento de la medida de protección. Asimismo del análisis del texto in comento, el Ministerio Público está facultado y legitimado para solicitar las medidas de protección, en cualquier fase del proceso, y las mismas serán dictadas por el órgano Jurisdiccional competente determinando las circunstancias, de tiempo, modo, y lugar bajo las cuales se ejecutarán, por su parte, entre otras cosas señala la norma que, en caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano Jurisdiccional que decrete una medida de Protección a la victima de delito o testigo, cuando estos así lo requieran a objeto de garantizar su integridad física y de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

Asimismo, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley objeto del análisis, el Juez o la Jueza ante quien se solicite la medida de Protección, de estimarlo necesario, podrá fijarse una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la medida de protección.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de la decisión apelada, se constató que en efecto el a quo, negó la medida de protección, en razón de no constar en la solicitud ningún hecho de riego o amenaza en contra de la integridad personal de la ciudadana L.R.L.C., siendo que de la revisión realizada también al escrito de apelación, así lo dejó plasmado el Ministerio Público cuando señaló:

si bien es cierto que no se dejó plasmado en el escrito de solicitud de Medida de Protección, en que consistía las amenazas que está siendo objeto la testigo L.R.L.C. y que ponen en peligro su integridad, no es menos cierto que esta circunstancia u omisión crea duda en el ánimo del Juzgador para decidir sobre la procedencia de la medida solicitada, el mismo debió cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la referida ley

En este contexto, se desprende que el Ministerio Público no posibilitó con su solicitud que debía estar impregnada de la exhaustividad suficiente, para que el a quo se pronunciara sobre su pedimento, lo cual conllevó al Juzgador a negar la medida de protección, habida cuenta que no fue acreditado en las actas, la necesidad inmanente de la medida solicitada, al menos con la entrevista que desde el punto de vista de la practica forense realiza el Fiscal de proceso a cargo de la investigación al Testigo o victima afectada, por su parte si ello fue así, tampoco el Juez estaba obligado a celebrar la audiencia a la que contrae el artículo 33 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, por cuanto del texto se desprende que es potestativo del Juez o Jueza estimar necesario la celebración de la audiencia y podrá fijarla, por lo que se colige que no es un imperativo, sino facultativo, de acuerdo al análisis racional que el Juez realice en el caso concreto, bajo un criterio prudente y ponderado de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del caso sometido bajo se conocimiento.

Por su parte, aunado al razonamiento explanado, considera igualmente esta Instancia que la decisión dictada no causa gravamen irreparable, por cuanto como lo señala el Maestro Couture, el gravamen irreparable, “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en la que se ha producido”, así pues en el caso en marras, esta medida de protección puede solicitarse nuevamente acreditando en las actas el legajo correspondiente que evidencie la necesidad del requerimiento.

Por los fundamentos expuestos, forzosamente esta Instancia Superior debe declarar sin lugar la apelación formalizada y consecuencialmente ratificar en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Abogado J.E.R., quien obra en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2008, inserta en la causa UP01-P-2008-884, mediante la cual negó medida de protección solicitada en fecha 13 de Marzo de 2008 por esa Representación Fiscal a favor de la ciudadana L.R.L.C. y su Núcleo Familiar y así se decide.Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los siete (07) días de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. E.L.C.L.

JUEZA TITULAR

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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