Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000184

ASUNTO : LP01-P-2010-000184

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha 22-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: E.S.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 08-04-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.912.835, de profesión u oficio trabajador del Restaurante El Gran Brasero, concubino, domiciliado en las INSTALACIONES DEL GRAN BRASERO, AVENIDA LOS PROCERES, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-783-6476, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo una breve exposición de los hechos por los cuales fue aprehendido al ciudadano: E.P.A., razón por la cual a criterio de esa Representante del Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal de dicho ciudadano en los hechos acaecidos, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó al Tribunal de Control que acuerde la L.P. del imputado de autos y decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del mencionado ciudadano.

EL IMPUTADO.

El ciudadano imputado de autos una vez que fue impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos y del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó querer rendir declaración y lo hizo de la siguiente forma: “Yo no tenía ningún palo, yo trabajo en el Gran Brasero, mi tío que es el dueño del Gran Brasero me dijo que cerrara el Portón, yo fui a cerrar el portón, yo le dije a mi señora que nos subiéramos al cuarto; luego llegó un grupo de gente que saltaron el portón; llegó la policía y uno de ellos me dio una patada y otro un golpe, yo estaba en el suelo, luego mi tío trató de explicar la situación a los policías pero ellos dijeron que pagaban todos juntos por pecadores y me llevaron detenido. Es todo.”

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: P.J.R.V., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que los funcionarios policiales hicieron la detención dentro de un local privado, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa; así mismo solicitó se abra una investigación a los funcionarios policiales actuantes y se le practique una experticia médica a su defendido. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control luego de escuchar la solicitud Fiscal, además de oír lo manifestado por el Investigado en su declaración, así como, los argumentos de la Defensa Pública donde se adhiere a la petición Fiscal, y luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa ciertamente que en la misma sólo consta un Acta Policial que fue levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, y donde señalan como único Elemento de Convicción, la presunta incautación al investigado de un objeto de metal, tipo tubo, sin embargo, curiosamente, según lo señalado en el acta, el referido ciudadano no agredió a ninguna persona o funcionario policial, sino que salió corriendo, no obstante el investigado señaló en su declaración que el no tenía en su poder ningún objeto, y que él trabaja y vive en ese mismo lugar, lo cual explica su presencia en el sitio, más no existe ningún otro elemento que permita vincular a dicho ciudadano con la presunta comisión de algún hecho punible, además de ello, el mismo ciudadano presentó un trauma en el abdomen, producido presuntamente en el momento de su detención, lo que constituye una agresión ilegal e injustificada a un particular, sin motivo aparente o justificación alguna, materializándose de esta forma una actuación irregular en el procedimiento realizado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además de los pronunciamientos anteriormente realizados, declara Con Lugar la misma y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano: E.S.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.912.835, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cuanto el presunto hecho punible no puede ser atribuido al investigado de autos, debido a la inexistencia de plurales y serios elementos de convicción que hagan presumir fundadamente al Tribunal de Control sobre la participación del referido ciudadano como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible, por lo tanto, se acuerda la L.P. del mencionado ciudadano, razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, que será efectiva desde este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto no se evidencia de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, ningún elemento de convicción distinto al acta policial levantada por los funcionarios actuantes que permita a este Tribunal considerar seriamente que el ciudadano E.A. se encuentra incurso como autor material o partícipe en la comisión de algún hecho punible y vista la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa; este Tribunal considera que lo más pertinente y ajustado a derecho consiste en no calificar la aprehensión como flagrante y en consecuencia decretar como en efecto se hace en este mismo acto, el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la l.p. del ciudadano E.S.A.P., suficientemente identificado en las actuaciones, y se ordena librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Así mismo acuerda el Tribunal una vez que quede firme la decisión dictada en la presente audiencia, remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que considere la pertinencia y necesidad de remitir la misma a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que determine la conveniencia de iniciar una investigación en contra de los funcionario policiales que realizaron el procedimiento que dio origen a la presente causa. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC Subdelegación Mérida para que se le practique una valoración médica y se deje constancia de las presuntas lesiones que presenta el ciudadano E.S.A. y los resultados sean remitidos a este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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