Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de marzo de dos mil doce (20/03/2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), día y hora prefijada para la práctica de la medida de embargo preventivo que fuere decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de enero de 2012, en ocasión al juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios incoaren los profesionales del derecho, abogados E.S.G., A.I.R. y NAUDY S.D., en contra de la sociedad mercantil MAX CAR WHASH C.A., sobre los bienes propiedad de ésta última “(…) hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 574.748,00) que comprende el doble de la cantidad demandada. Que si la medida recayere sobre sumas líquidas y exigibles, la misma se limitará al monto demandado, en la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 287.374,00) cantidad demandada (…); se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano M.V. ESPOSITO C, conjuntamente con la representación judicial de la parte intimante, abogado NAUDY S.D.., ya antes identificado, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos J.T. y E.C., ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en el lugar que indicó el ejecutante ubicado en la siguiente dirección: “ Av. Perimetral Los Salias, Centro Comercial Los Altos, Nivel (final) Estacionamiento, Sector Don Blas, Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que en la dirección indicada por la parte intimante se encontraba un local en donde realiza sus actividades comerciales la Sociedad Mercantil M.C.W., C.A.., lo cual se apreció en virtud de que en la parte exterior del local se encontraban diferentes anuncios en cuyo logo se indicaba la denominación comercial de la empresa M.C.W., C.A, Centro de Lubricación, Cambio de Aceite y Pulitura Express, y en su interior se observaron unas instalaciones y equipos relacionados a la actividad de lavado así como otros servicios para vehículos. Asimismo, se observo que para el momento en que se constituyó el Tribunal en el local donde funciona la empresa se encontraban ejerciendo las funciones propias de la actividad de lavado de vehículos. En este estado, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el regente o encargado de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse SCHENNEL PANDOZI H.J., para lo cual presentó cédula de identidad signada con el Nro.11.733.241. Asimismo, el prenombrado ciudadano manifestó ser el encargado de la empresa, y que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la sociedad mercantil MAX CAR WHASH C.A., a tal efecto presentó Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción número J-30711248-4, en donde aparece la dirección antes indicada, así como los diferentes recibos emitidos por la Dirección de Administración Tributaria (División de Liquidación) de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por concepto de avisos en fachadas y actividades económicas, en donde también se hace referencia a la dirección tantas veces indicada. Incontinenti, verificado que el Tribunal se encuentra constituido en la sede o domicilio de la parte contra quien obra la medida, sociedad mercantil MAX CARS WASH, C.A., se le notificó a el prenombrado ciudadano de la misión que nos fuera encomendada, motivo por el cual le fue leído en contenido integro del DESPACHO proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo, el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de San A.d.l.A., sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en la avenida perimetral en de la ciudad. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al tercero poseedor así como a su abogado, para que éste se presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado por parte del ciudadano SCHENNEL PANDOZI H.J., ya antes identificado, el Tribunal deja constancia, que siendo las once (11:00 am) de la mañana, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse DÍAZ MANTILLA D.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 14.058.178, quien manifestó ser el abogado que va asistir en el acto al ciudadano SOSA M.E.R., quien presentó cédula de identidad número 14.501.888, y manifestó ser un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida. A tal efecto, el prenombrado abogado presentó INPREABOGADO con el número 140.260, a fin acreditar su condición. Una vez que se verificó la identidad y profesión que ostenta el abogado DÍAZ MANTILLA D.M., así como la del ciudadano SOSA M.E.R., el Tribunal los impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, una vez que constató la identidad de los prenombrados ciudadanos, los impuso de la misión que le fuera encomendada, para lo cual fue necesario leerles el contenido integro del acta. Acto continuo, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J G.G.), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c) la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. Siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a un arreglo. En éste estado, el ciudadano DIAZ MANTILLA D.M., abogado asistente del tercero opositor, ciudadano SOSA M.E.R., antes identificados, solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Vista la medida de embargo preventivo, a ejecutarse el día de hoy, en contra de la sociedad mercantil M.C.W., C.A, y viendo que los bienes que se encuentran pertenecen al ciudadano E.S., me opongo ante todo evento a la práctica de la medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigno en este acto los documentos notariados (copias certificadas), que certifican la titularidad y posesión de los bienes que se encuentran en esta sociedad mercantil. Es todo” En este estado la parte intimante, abogado NAUDY Y.S.D., ya antes identificado, solicito ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Impugno, rechazo, niego y contradigo, los alegatos esgrimidos por la representación del supuesto tercero, y a su vez de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pretensión del tercero, por cuanto en primer termino, establece dicho artículo, la viabilidad de una oposición de ese tipo, supone la concurrencia de la tenencia de la cosa mueble a embargarse conjuntamente con la presentación de un título válido que haga alusión a la propiedad de la cosa, circunstancia igualmente reiterada por doctrina y jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional desde el año 2002, que señala, que la oposición debe reunir la concurrencia de ambos requisitos. A todas luces se observa que la tenencia se encuentra circunscripta en mano del ejecutado, y por su parte los documentos presentados por el tercero opositor, no reúnen las condiciones exigidas para los efectos erga onmes frente a terceros. Con respecto a ello el artículo 280 del Código de Comercio, establece como requisito para una venta de activos de una empresa o fondo de comercio, la necesaria anticipación de una asamblea de accionistas que acuerden dicha venta de activos, en una proporción que debe necesariamente tener dicha asamblea, las tres cuartas partes de la concurrencia, lo que aunado a lo establecido al artículo 19 del propio Código de Comercio, dichos actos deben estar según ley, debidamente registrados, circunstancia que no ocurre al caso concreto y que en contrario, lo se evidencia es fraude a la Ley, en una evidente materialización de un fraude procesal. El ejecutado posterior al decreto la medida efectúa un actos o negocios jurídicos, como consta en el instrumento que presenta, los cuales a todo evento impugno, en su forma y contenido, motivo por el cual propongo tacha por falsedad sobre los referidos documentos, en los cuales, materialmente lo que pretende es un acto totalmente ilegítimo, que no puede tener el amparo de derecho alguno, y menos aún constituyen instrumentos jurídicos válidos, como lo establece la norma, puesto que no cumplen los requisitos registrales erga onmes señalados al Código de Comercio. A tal efecto, igualmente consigno acta de aumento de capital, en copia certificada de la empresa M.C.W., en donde se aporta un inventario de bienes que son los que efectivamente hacen efecto jurídico válido frente a tercero, y en donde se incluyen todos los equipos que en ésta se indican y doy por reproducidos en el presente acto. Insisto en la materialización de la medida, invoco el principio de tutela judicial y de justicia y solicito se continúe a criterio del honorable juzgador el embargo de bienes muebles que a los efectos señalaré. Es Todo”. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos, en el mismo en el mismo orden que fueron postulados en el presente acto: A.- DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCERO OPOSITOR; Señala el tercer opositor, por conducto de su abogado asistente, que la medida no debe practicarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que (…) Ninguna de las medidas que trata éste Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599 (…) , lo cual se deriva, a su decir, de los documentos por el aportados. De dichos documentos se observa que la sociedad mercantil MAX CARS WASH, C.A., a través de su director gerente, ciudadano H.J.S.P., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.R.S.M., un inventario de bienes muebles que en el referido documento se indican. El referido documento aparece autenticado por la NOTARIA TRIGESIMO SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 3 de febrero de 2012. Posteriormente, en documento autenticado en fecha 9 de marzo de 2012, por ante la NOTARIA TRIGESIMO SEGUNDO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el ciudadano E.R.S.M., quien se denomina a los efectos del referido documento “El Arrendador”, por una parte, y por la otra parte H.J.S.P., quien se denomina a los efectos del mismo “El Arrendatario”, celebran contrato de arrendamiento sobre bienes muebles integrado por la maquinaria y utensilios de trabajo que en el documento se describen, estipulando como canon de arrendamiento mensual la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo). Ahora bien, es importante acotar que para el caso de la intervención de terceros en el proceso, la ley procesal establece unos requisitos de acondicionamiento necesarios para su viabilidad, cuyo incumplimiento traería como consecuencia, indefectiblemente, la inadmisibilidad de la intervención. En el presente caso se observa, que tercer opositor, no obstante haber demostrado su interés a través de los documentos aportados, no postulo de manera acertada su intervención, lo cual haría inadmisible la misma. No obstante lo anterior, quien aquí suscribe, en atención al principio del “favor actionis” o “pro accione, cuyo valor axiológico debe imbricar todo proceso, bajo la idea de otorgar la máxima virtualidad posible al derecho a acceder al proceso, siempre y cuando se traten de obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compagine con el necesario derecho a la justicia. En atención a los postulados antes formulados, quien aquí suscribe admite la intervención del tercero, pero bajo los requisitos de acondicionamiento establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición planteada lo que busca es suspender in limine la medida que se pretende materializar en el presente acto. En ese sentido, para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, requisitos estos últimos de carácter concurrente, ya que dicho articulo establece (…) el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente (…) . La oposición planteada se hace con base una presunta titularidad de dominio sobre bienes muebles, a través de un documento autenticado con la aparente robustez para probar el derecho que se invoca, sin que se haga referencia alguna sobre si los bienes se encuentran en su poder, sino por el contrario, presentan un contrato de arrendamiento de dichos bienes muebles, a una persona natural, que a su vez es el representante legal de la empresa demandada. Observado lo antes expuesto, y dado que el arrendatario no se opuso a la práctica de la medida, lo procedente en este caso es ordenar su prosecución. Así se decide. Por otra parte, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe hacer el siguiente comentario: “El legislador ha pensado que mantener una decisión y solo de manera excepcional, en atención a la conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, y aún lo de éstos mismos en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del marco constitucional vigente que regula la tutela jurisdiccional, los diferentes mecanismos que poseen las partes e incluso los terceros para enervar los efectos de una medida ejecutiva (como es el caso que nos ocupa), ya que ello es propio de un proceso instaurado por ante un tribunal competente, en donde se garantice una cognición plena (Art. 370.1 del C.P.C.) o, para el caso de la oposición de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil (Art. 546 del C.P.C), el Tribunal que lleva la causa (comitente) que da origen a la medida. Aunado a lo anterior, para el caso de los Tribunales comisionados (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales. En tal sentido, es menester indicar que en la conveniencia de proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a la relación procesal, y aún lo de éstos mismos en determinadas circunstancias, ha hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del marco constitucional vigente que regula la tutela jurisdiccional, los diferentes mecanismos que poseen los terceros para enervar los efectos de una medida ejecutiva (como es el caso que nos ocupa). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (vinculante) de fecha 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), dejo asentado el siguiente criterio: “Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados los derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil , permite al propietario del bien embargado, preventivo o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2° y 545), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La interposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que, a esta Sala asombra, la ilegal practica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella - de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre las partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque estos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem) o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…omissis.. El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros , como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil , cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo. Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son: 1) Que en la sentencia el Juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). 2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento. 3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 372 eiusdem)…omissis… Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algun derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil , o en otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos , creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (resaltado del Tribunal). En el presente caso, como antes se indico, la parte contra la cual obra la medida de embargo preventivo, luego de su decreto por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de enero de 2012, realizo una serie de operaciones que pudiera considerar el comitente como una forma de distracción, a través de distintos detentadores de los bienes muebles sobre los cuales pudiese recaer la medida, de la actividad jurisdiccional, lo cual, en atención a los postulados de la sentencia transcrita, pudiera hacer ineficaz la medida cautelar decretada. Por tal motivo el Tribunal, a fin de garantizar la efectividad y resultado de la medida decretada, ordena su prosecución. B.- DE LA INCIDENCIA SURGIDA; Respecto a la decisión aquí preferida es importante acotar que la misma reviste carácter provisional, ya que en ocasión a la incidencia aquí surgida, el comitente luego de que a bien tenga abrir la articulación probatoria correspondiente, podrá modificar, revocar o confirmar lo aquí establecido. C.- DE LA TACHA PROPUESTA; tocante a la tacha propuesta contra los documentos presentados por el tercero, por parte de la parte intimante, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. D.- DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO; Respecto al fraude procesal referido, es menester señalar que este Tribunal no es competente para determinar, sin previo proceso, su calificación, más aún cuando los Tribunales Especializados en Ejecución de Medidas solo son competentes de manera exclusiva y excluyente en la practica de medidas (preventivas y ejecutivas), y no para sustanciar una denuncia de fraude, la cual deberá proponer la parte intimante de forma incidental (endo-procesal) o de manera autónoma ante el Tribunal competente. Es todo. Una vez que se ordenó la prosecución de la medida, el Tribunal le observo a la parte contra la cual obra la medida, que le ley procesal, por tratarse de una medida preventiva de naturaleza cautelar le da preferencia de señalar los bienes que se pueden embargar, sin que ello sea en detrimento del ejecutante, sin que éste manifestara opinión alguna sobre lo señalado. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal declara embargados preventivamente los bienes que a continuación serán entregados, previo inventario y avalúo, a la Depositaria que a tal efecto se designará. A tal efecto, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.457.401, persona ésta a quien se le encomendó el avalúo e inventario de bienes que van a ser recibidos por la depositaria que fuere designada. En este estado, el ciudadano J.T., antes identificado, en su condición de practico, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada”. Siendo las ocho de la noche (8.00 p.m.), el experto designado manifestó haber concluido el avalúo de los bienes muebles, motivo por el cual solicito ser oído por el Tribunal, quien luego de ser autorizado expuso: “Realizado el inventario y avalúo de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble anteriormente mencionado, éste arrojo el resultado que a continuación se detalla: PRIMERO: Cuatro (4) aspiradora eléctricas marca RIDGID WETDRYVAC, de doce galones, modelo WD12500, de plástico con dos tonos, negro y naranja, todas en funcionamiento con rayas en la parte externa, usadas y se desconocen sus vicios ocultos, con los siguientes seriales: 09218R0516, 08351R0558, 09189R2504, 09187R0263, respectivamente, para un valor aproximado de bolívares dos mil (Bs.2000,oo); SEGUNDO: Un compresor marca Champion, eléctrico de 15 hp, modelo CCSRVAREED VALVES, serial Nro.DO66773, en funcionamiento con rayas en la pintura, usado, se desconocen sus daños ocultos, valor aproximado doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo); TERCERO: Un extractor de aceite marca SAMOA, de capacidad de 26 galones, serial Nro. 08G00083, de estructura metálica de tonos blanco y negro, con cinco pajuelas de metal y punta de goma, usado, se desconoce sus vicios ocultos, valor aproximado de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,oo); CUARTO: Una caja tipo herramientas de plástico, color verde, conteniendo 14 copas de color negro para sacar filtros de vehículos, marca JONNES WAY, valor aproximado de bolívares cuatrocientos (Bs. 400,oo); QUINTO: Una caja de herramientas plástica marca LOBSTER, conteniendo 29 piezas metálicas (dados), un valor aproximado de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo); SEXTO: Una caja de herramientas plástica de color verde, marca BOSCH, de 65 piezas metálicas pequeñas, para un valor aproximado de doscientos bolívares (Bs. 200,oo); SEPTIMO: Una bomba de agua eléctrica, marca ESPA, de 2 HP, de color amarillo negro, autocebante, serial 22060370/STD, valor aproximado de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); OCTAVO: Una máquina hidrojet, marca WEG, serial Nro.42153000 y modelo NBR7094, con un motor de 1 HP, usada, se desconoce su buen funcionamiento, valor aproximado de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,oo) NOVENO: Una máquina hidrojet marca INTERPU4, serial Nro. G961T26IS, usada se desconoce su buen funcionamiento, valor aproximado de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,oo);DECIMO: Un cargador de baterías marca VECTOR, de 450 amps, modelo start-it, serial Nro.VEC012C, color rojo y gris de plástico, se desconoce su buen funcionamiento, valor aproximado de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,oo); DECIMO PRIMERO: Una nevera ejecutiva marca HAIER, color negro, modelo BC-50BKP, serial D99002818,M en funcionamiento, se desconocen sus daños ocultos, con un valor aproximado de bolívares dos mil quinientos (Bs.2.500,oo); DECIMO SEGUNDO: Una caja registradora marca BMC, modelo CR280, serial Nro. 0039000161, color beige, con pequeños detalles, valor aproximado de bolívares cuatro mil setecientos (Bs. 4.700,oo); DECIMO TERCERO: Dos mangueras de presión negras, con su pico, valor aproximado de bolívares seiscientos (Bs. 600,oo); DECIMO CUARTO: Cinco mangueras de presión de color azul, con pico y acople, valor aproximado de bolívares mil quinientos (Bs. 1.500,oo); DECIMO QUINTO: Dos mangueras de presión de color verde con su respectivo pico, valor aproximado de bolívares seiscientos (Bs. 600,oo); DECIMO SEXTO: Cinco mangueras de presión de color azul, sin picos, valor aproximado de novecientos bolívares (Bs.900,oo); DECIMO SEPTIMO: Una manguera de presión de color azul con pico, valor aproximado de trescientos bolívares (Bs.300, oo). El avalúo anteriormente realizado arrojó un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.39.100, oo). Es todo” Efectuado el inventario y avalúo de los bienes muebles, por virtud del depósito necesario aquí acordado, se designa depositaria judicial a la sociedad mercantil DEFICA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.366.139. En este estado, el ciudadano E.C., ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Aceptó la designación recaída sobre mi representada y juro en su nombre cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada. Asimismo recibo en éste acto los bienes muebles cuyo depósito necesario fue acordado por el Tribunal, en las condiciones señaladas por el experto. Es todo.” En este estado la parte intimante, abogado NAUDY SÁNCHEZ, antes identificado solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “En virtud de que el valor de los bienes embargados, según la estimación efectuada, no cubre la cantidad que fuera señalada por el Tribunal comitente en el decreto de la medida del embargo preventivo, me reservo el derecho de seguir embargando bienes muebles. Es todo”. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy los funcionarios Oficial Jefe J.E. y Oficial CARLOS MUÑOS LABRADOR, C.I NROS. 10.002.881 y 18.345.123, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 9:30 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA PARTE INTIMANTE

EL NOTIFICADO

EL TERCER OPOSITOR

SU ABOGADO ASISTENTE

EL PERITO

EL DEPOSITARIO JUDICIAL

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M

COMISIÓN Nº 2578-12

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