Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0098

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000, los abogados Generoso Mazzocca y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648 y 59.464, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.C., interpusieron acción de amparo sobrevenido contra la sentencia de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2000. Así mismo solicitaron que fuese decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del referido fallo.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el día 3 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad pasa la Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los apoderados judiciales del accionante fundamentan el recurso en los siguientes alegatos:

En primer término, narran que el 28 de agosto de 2000 el ciudadano R.A.P.P., actuando con el carácter de ex candidato a Alcalde del Municipio M. delE.F. en las elecciones celebradas el pasado 30 de julio del presente año, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso electoral contra el acta de totalización y proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., emanada del C.N.E.. Una vez recibido los antecedentes administrativos del caso, el 4 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el aludido recurso, “por estimar que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional sin esperar la conclusión del procedimiento administrativo, ni invocar el silencio administrativo”. El 12 de septiembre del presente año, el ciudadano R.P.P. apeló del mencionado auto, razón por la cual el día 13 del mismo mes y año, siendo designado ponente el Magistrado A.G.G., a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente a la apelación interpuesta, y el 27 de septiembre del 2000, ellos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.C.N., Alcalde electo del Municipio M. delE.F., presentaron escrito contentivo de la oposición a la apelación interpuesta por la parte recurrente, sustentando dicha oposición en la extemporaneidad de la apelación y en el carácter de cosa juzgada que había adquirido el auto apelado, y el 29 de septiembre de 2000 la Sala declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, y en consecuencia, revocó el auto apelado.

Una vez narrados los hechos, los abogados del accionante expusieron los fundamentos de derecho de la presente acción, y al respecto afirmaron que la mencionada decisión del 29 de septiembre de 2000 infringió su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto dicho fallo omitió hacer referencia a los alegatos formulados en su escrito de oposición, lo que le ocasionó “una lesión contundente” a sus mencionados derechos constitucionales. En este sentido, subrayaron que si bien sus “...alegatos y defensas, aunque algunas fuere (sic) de evidente orden público, no fueron consideradas por los Magistrados que suscribieron el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, es decir, se tomó una decisión que afecta de manera directa y definitiva a nuestro defendido a sus espaldas, sin ser debidamente oído, violentando de esta forma la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa...”.

Añadieron que con esa actuación la Sala infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual la sentencia accionada adolecía del vicio de incongruencia negativa y desconocía el principio de la exhaustividad.

Por otra parte, estrechamente vinculado al anterior alegato, expresaron que la sentencia objeto de la presente acción de amparo “quebranta uno de los principios universales, para garantizar la seguridad jurídica, como lo es el respeto a la Cosa Juzgada”. Al respecto insistieron en que la apelación interpuesta era extemporánea, pues la misma fue presentada vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual dicha decisión de inadmisibilidad del recurso proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que la revocatoria de dicho fallo constituye una violación del principio de la Cosa Juzgada.

En esa misma línea argumental afirman que igualmente le fue vulnerado a su representado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución, en virtud de la falta de consideración por parte del juzgador de conceptos como la caducidad, la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

Por otro lado, aducen que la Sala Electoral invadió las competencias y atribuciones del Poder Electoral, al considerar que el escrito formulado por el recurrente en sede administrativa era una simple petición dirigida a la Administración Electoral y no un recurso jerárquico, lo que correspondía determinar al máximo órgano electoral. Con relación a esto, agregó que “la sentencia accionada, de igual forma desconoce el expediente administrativo, documento público que no fue rechazado, ni impugnado ni contradicho por el recurrente y que está investido del principio de legalidad, mas aún el mismo recurrente reconoce que el Máximo organismo electoral no ha dado respuesta a su reclamación administrativa”.

Finalmente, fundamentó el solicitante su acción de amparo en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y así mismo solicitó la inhibición de los Magistrados que suscribieron el fallo recurrido mediante la presente acción, y la suspensión de los efectos de la decisión accionada, “hasta tanto no se decida el fondo de la presente acción, ya que es indudable que de ejecutarse la decisión sería de difícil o imposible reparación la lesión constitucional denunciada”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala observa que el solicitante interpuso acción de amparo sobrevenido contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000, dictada por esta misma Sala, alegando en su escrito que el referido fallo conculca los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y lesiona los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así mismo señala que el órgano judicial invadió la esfera de competencia del Poder Electoral, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Omissis

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías juridiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, ,a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por otra parte, cabe señalar que la diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a la características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, sostiene H. RONDON DE SANSO que:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.

c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

Por otra parte, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el juicio principal. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, recaída en el caso E.M.M., del 20 de enero de 2000, sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.

Pues bien, queda claro a la luz de las consideraciones anteriores que el amparo sobrevenido no es más que una modalidad de amparo, que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste. Por lo tanto, la aludida acción deberá de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que impone que el deber del Juez ante el cual se interpone, de proferir, previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarla en la forma prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Orgánica de Amparo, por cuaderno separado, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

En esta línea argumental, esta Sala entra a examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto observa que se desprende del texto constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. En este mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al resultar compatible con dicho texto, reitera tal principio constitucional y dispone que “contra las decisiones que dicte, en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno”. A su vez, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo en su texto dicha prescripción normativa estableció, entre otras, como causal de inadmisibilidad de la acción en ella previsto, la circunstancia de que se ejerza contra un fallo del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 6, ordinal 6º).

Pues bien, el examen de los autos demuestra que los apoderados judiciales del accionante, mediante el ejercicio de la presente acción de amparo sobrevenido pretenden enervar el fallo dictado por esta Sala Electoral, la cual de conformidad con el artículo 262 de la Constitución integra el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que al estar en una relación de inmediación orgánica con dicho máximo órgano judicial, resulta obvio que las sentencias de la Sala Electoral, al igual que las emanadas de las restantes Salas, emanan del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta inadmisible la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido, conforme a lo previsto por el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por razones obvias, la anterior declaratoria torna inoficioso cualquier examen de la petición de medida cautelar innominada, formulada por los abogados del accionante, e igualmente cualquier otro pronunciamiento acerca de los alegatos que sirven de fundamento a la acción, no obstante la Sala en aras de preservar el principio de transparencia que debe acompañar a toda decisión judicial, considera conveniente señalar que aun cuando no existiese el expreso y categórico requisito de inadmisibilidad que sirvió de base a la indicada declaratoria, y el órgano judicial hubiese tenido que entrar a conocer los alegatos sobre violaciones constitucionales invocados por los abogados del solicitante, de todas maneras consta en autos que éste parte de un falso supuesto al denunciar las referidas lesiones constitucionales.

En efecto, toda la construcción conceptual esgrimida en la acción encuentran su único fundamento en la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, la cual no habría sido apreciada por la Sala al revocar el auto de inadmisibilidad del Juzgado de Sustanciación. Ahora bien, consta en el expediente que por auto de fecha 1 de septiembre de 2000, se dieron por recibido los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho consignados por la representante judicial del C.N.E., y en esa misma oportunidad la Sala advirtió que procedería a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso “dentro de los dos (02) días de despacho siguientes“, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (folio 35). Sin embargo, al primer día de despacho siguiente, es decir, el 4 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala profirió el respectivo pronunciamiento de inadmisión del recurso. Siendo ello así, conforme a elementales principios procesales relativos al cómputo de los lapsos procesales, para que comience a transcurrir el respectivo término de apelación de una sentencia (definitiva o interlocutoria), o en su caso para el anuncio del recurso de casación, recogidos en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto para que el órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento correspondiente.

Por tanto, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso era susceptible de apelación ante la Sala, tal como está previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultaba aplicable al presente caso el principio procesal antes mencionado. De manera que el Juzgado de Sustanciación disponía de dos días despachos para admitir o inadmitir el recurso, los cuales correspondían a los días 4 y 5 de septiembre del presente año, por tanto, una vez vencido el referido lapso legal fue cuando comenzó a transcurrir el término de apelación de cinco (5) días de despacho, previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales correspondieron a los días: 6, 7, 8, 11 y 12 de septiembre de 2000.

En consecuencia, visto que el recurrente interpuso su apelación el 12 de septiembre del año en curso contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de septiembre de 2000, resulta concluyente que lo hizo temporáneamente. De allí pues, que a diferencia de lo que sostienen los abogados del accionante, no se configuró la extemporaneidad invocada, del recurso de apelación, y en virtud de que la misma constituye el fundamento único de las presuntas violaciones constitucionales que afectaron al accionante, debe concluirse que tales lesiones resultan inexistentes.

III

Decisión

Consecuente con lo precedentemente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano E.C., contra la sentencia de esta Sala del 29 de septiembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/ads

Exp. N° 0098.

En cuatro (04) de octubre del año dos mil, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 118.

El Secretario,

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