Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 21 de Junio de 2010.

200° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELIENE I.R.R., venezolana, mayor de edad, de profesión Profesora en Educación Integral titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.554.489 y domiciliada en la vereda 50, casa Nro. 04, Sector II, Alto de los Godos, en el Municipio Maturín-Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.V.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.232.092, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.865.

PARTE DEMANDADA: J.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.634.565 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Exp. 009212

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.D.V.H.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELIENE I.R.R., supra identificadas, en el presente juicio que por Divorcio Ordinario, incoara en contra del ciudadano J.M.T.R., igualmente identificado. La referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalándose a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales (folio 31), en tal sentido el acto de formalización se realizó en fecha 07 de Junio de 2010 (folios 41 y 42), reservándose este Tribunal en ese mismo acto el lapso legal para decidir, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 07 de Junio de 2010 se celebró el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, a tal efecto en el referido acto se dejó constancia de los siguiente:

…Omissis…“En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de Junio de 2.010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Formalización en el presente juicio. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente la Abogada en ejercicio M.H.A.I. No. 2.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ELIENE I.R.R., plenamente identificada en las actas procesales. Se deja constancia que no compareció ninguna otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo. Y que se le concede un tiempo máximo de quince (15) minutos de exposición: Seguidamente la formalizante de la apelación expone: Ciudadano Juez como es el caso, estoy aquí formalizando el presente recurso ya que se está violando el derecho a la defensa a la niña ......., es el caso que en reiteradas oportunidades solicité el expediente identificado con el N0. 22.977, llevado por la Sala No. 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, he estado solicitando el expediente arriba identificado el cual me ha sido imposible verlo excepto los días 03 de Mayo y 07 de Abril ambas fechas de 2010 y no había boleta de notificación alguna de la Fiscal, sino hasta la fecha 12 de Mayo del presente año encontrándome con la sorpresa de la boleta donde se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público y la sentencia del mismo, es evidente que la boleta donde la Fiscal se da por notificada fue agregada recientemente, todo ello lo podemos evidenciar en los libros de identificación de préstamos de expediente llevados por ese Juzgado, aunado a esto no hubo despacho los días 12, 19, 29, 30 y 31 del mes de Marzo de 2010, así como tampoco de los días 04 al 29 del mes de Abril del presente año, es por todo esto que apelo a la decisión del Juzgado de fecha 12-05-20010 de extinguir el presente procedimiento ordinario y ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto no estoy conforme con esta decisión ya que se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, fundamentándome en los artículo 86, 87 y 88, por todos los razonamientos antes expuestos pido a este insigne Tribunal reponga la causa al estado de notificación de las partes a los fines de que se celebre el primer acto conciliatorio y ratifico escrito de apelación de fecha 18-05-2010, que corre a los autos a los folios 34, 35 y 36. Es todo. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar lo argumentado en la sentencia apelada y dictada en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (copio extracto):

…Omissis… De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 22977 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana E.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.489, de este domicilio, contra el ciudadano J.M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.634.565, de este domicilio; SEGUNDO: Que en fecha 06-11-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado boleta con resultado negativo que le fuera conferida para citar al ciudadano J.M.T.R.. TERCERO: Que en fecha 17-12-2.009 el demandado se dio por citado en la presente causa, a través de diligencia de fecha 17-12-2.009, inserta al folio N° 21 del presente expediente. CUARTO: En fecha 11-03-2.010 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 23-11- 2.009. QUINTO: Que conforme al Calendario de este Tribunal el Primer (1er) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 06-05-2.010, y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana E.I.R.R.; SEXTO: Que por disposición expresa del artículo 461 de la LOPNA, en los procedimientos de divorcio ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos, la falta de comparecencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la ley, acuerda EXTINGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el Juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Quedan sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 22977, a favor de los hijos habidos en el matrimonio y a favor de la Comunidad Conyugal…

PARTE MOTIVA

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este Juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M.D. (2010), se le dio entrada al presente expediente.

De igual forma se observa que en fecha Treinta y uno (31) de M.d.D.M.D. (2010), se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Quinto (05) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio.

Es el caso, que llegado el día y la hora previsto para llevarse a cabo la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, compareció la formalizante de la apelación, realizándose el acto tal y como se señaló ut supra.

Ahora bien, denota este Sentenciador de las actas procesales, específicamente de los folios 34, 35 y 36 que la Abogada en ejercicio M.D.V.H.A., en su carácter de Apoderada de la demandante, ciudadana ELIENER I.R.R., presentó escrito de apelación argumentando:

 Apelo a la sentencia acordada por este d.J. de: Extinguir el presente procedimiento de Divorcio Ordinario y el de ordenar el cierre y archivo del presente expediente por cuanto no estoy conforme con tal decisión. Ya que, como se puede evidenciar en el libro de identificación de préstamo de expedientes llevados por este Juzgado desde la fecha 09-03 al 03-05 del presente año, pagina 151, el día 07 de Abril del presente año solicite el expediente de la presente causa identificado con el numero 22977 la sala numero 1 de este d.J. y en el mismo aun no habían agregado la notificación de la fiscal octava, donde se daba por notificada.

 El día 15 del mismo mes Abril, volví a solicitar tal expediente según consta en la página 190 del mencionado libro y aun no se había colocado tal notificación. Para el DIA 30 de Abril del presente año solicite el expediente según consta en la página 260 del libro y no me entregaron el mismo porque lo estaban trabajando. En fecha 03 de Mayo de 2.010, mi representada ciudadana ELIENER I.R.R., se presento ante este Juzgado y solicito el presente expediente según consta en la pagina 262 del libro y no había notificación alguna agregada en el expediente.

 En fecha 11 de Mayo del presente año solicite una vez mas el expediente y no lo pude ver porque lo estaban trabajando con la avocación de la Juez Dra. M.F.T., es decir su persona.

 Al siguiente día volví al tribunal desde tempranas horas de la mañana y solicité nuevamente el expediente, el cual me entregaron luego de tanta insistencia faltando a penas pocos minutos para terminar el despacho, encontrándome con sentencia dictada ese mismo día (12-05-2.010). Ciudadana Juez tengo que hacerle de su conocimiento que insistí en varias oportunidades a la anterior Coordinador de Alguaciles, el porque aun la ciudadana Fiscal octava no se había dada por notificada y la misma me respondía que se había hecho un poco difícil hacerle llegar tal notificación por tanto trabajo que tenían.

 Ahora bien ciudadana Juez, como es posible que el día doce del presente mes y año, me encuentro agregado en el expediente el auto donde se da por notificada la ciudadana Fiscal octava con fecha once de M.d.D. mil diez (11-03-2.010), así como también la decisión de extinguir el presente procedimiento de Divorcio Ordinario. Es notorio que el auto que agrego el alguacil al expediente, lo hizo recientemente y no en la fecha que indica.

 Aunado a esto el tiempo que este juzgado estuvo sin despacho los días 12-19-29-30 y 31 del mes de M.d.D. mil diez. Así como tampoco hubo despacho desde el día 04 al 29 del mes de Abril del presente año. Como también, nos encontramos con un escrito, de la ciudadana Fiscal y en el mismo señala, que la niña tiene cinco años y solicita unas actuaciones, ciudadana Juez si revisa el expediente, es notorio que según partida de nacimiento agregada a la demanda, la niña contaba para la fecha de admisión de la misma con la edad de cinco meses y no de cinco años. Así como estos errores también le podemos agregar, que este D.J. envio oficio identificado con el número 14233 a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL CENTRAL DR. M.N.T.D.E.M., donde decreta medida preventiva de embargo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde colocan como beneficiario y demandante a otras personas que no están incursos en esta demanda.

 Todo esto según consta en los folios ocho del presente expediente. Ahora bien, Ciudadana Juez, en interés superior de la niña ..........., es por lo que apelo a dicha decisión. Ya que no se le dio la oportunidad a mi representada de ver el expediente en su oportunidad para darse por notificadas desde cuando se corría la fecha y así poder asistir al primer acto conciliatorio, VIOLANDOSELE EL DERECHO A LA DEFENSA a mi representada. Una vez mas le pido ciudadana Juez por todas estas cosas antes descritas, sobre todos por no perjudicar los derechos a la niña de apenas meses de nacida, la cual ha sido desatendida tanto paternal como económicamente por el demandado J.I.T.R., es por lo que apelo a tal decisión. Por todos los razonamientos antes expuestos pido a este insigne Tribunal, reponga la causa al estado de la notificación de las partes a los fines que se celebre el Primer ACTO CONCILIATORIO…

Por tales motivos y dada la reposición solicitada y en orden metodológico este Operador de Justicia pasa a pronunciarse así:

En razón de lo que precede quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Debe precisarse entonces que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes.

Dentro de este mismo contexto la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, así la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público

. (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta.)

Del mismo modo es definido el orden público como: “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

Siguiendo este orden de ideas este Operador de Justicia debe destacar: De la revisión de las actas procesales y dada la defensa de la Apoderadoa Judicial de la parte demandante donde solicita la Reposición de la Causa, y aunado a ello denuncia como errores, que existe escrito de la ciudadana Fiscal y en el mismo se señala que la niña tiene cinco años y solicita unas actuaciones, y que si se revisa el expediente, es notorio que según partida de nacimiento agregada a la demanda, la niña contaba para la fecha de admisión de la misma con la edad de cinco meses y no de cinco años y que el Juzgado de la causa envió oficio identificado con el número: 14233 a la dirección de recursos humanos del Hospital Central Dr. M.N.T.d.E.M. y colocan como beneficiario y demandante a otras personas que no están incursas en la demanda. En base a lo anterior este Sentenciador pudo constatar de los autos, específicamente del acta de nacimiento que cursa al folio cinco (05) que evidentemente la niña ........, nació el 07 de Mayo de 2009, por lo que en la actualidad no tiene cinco años, sino 01 año y 11 meses, por lo que este Tribunal insta al Tribunal de la causa a subsanar el error referente a la edad de la niña supra señalada, por lo que la solicitud planteada en cuanto al error incurrido debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en el sentido de que el Juzgado de la causa envió oficio identificado con el número: 14233 a la dirección de recursos humanos del Hospital Central Dr. M.N.T.d.E.M. y colocan como beneficiario y demandante a otras personas que no están incursas en la demanda; este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no denota que existan tales actuaciones en las actas que conforman el presente expediente, por lo que la denuncia realizada en este particular no debe prosperar. Y así se decide.

En relación a la denuncia realizada por la apelante, es decir “…la falta de notificación de las partes a los fines de que se celebre el primer acto conciliatorio y por ello solicita la reposición de la causa…” En base a ello este Operador de Justicia observó de las actas, que por auto de fecha 30 de Abril de 2010, (folio 29), la Jueza Temporal Primera Dra. M.F.T., procedió a avocarse a la causa señalando: “ …Por cuanto en fecha 29-04-2010 asumí el cargo de Jueza Temporal Primera de esta Sala de Juicio, me aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos Tres (03) días de Despacho siguientes al de hoY…”, por lo que observa este Sentenciador que no fueron notificadas las partes del referido avocamiento, y dada la referida denuncia, este Operador de Justicia acoge al respecto la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo de 2.001, (Exp. N°: 00-456 AA20-C-2000-000301), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante la cual se estableció:

Omissis… “Para decidir, la Sala observa:

En primer término, debe establecerse cuando el jurisdicente reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia en autos, de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate; siendo a partir de la data de esa manifestación de asumir la delicada misión, cual es avocarse al conocimiento, es que corre el lapso de tres (3) días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación. El incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se vean impedidas de proponer contra él la institución procesal de la recusación, si hubiese lugar a ello.

…En este orden de ideas y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es oportuno observar que igualmente, en el sub-judice, se hacía necesaria la notificación de las partes.

Al respecto, así se establece en sentencia de vieja data, pero de perfecta aplicación al caso que aquí se decide, la cual en fecha 9 de agosto de 1995 en el juicio de D.G. contra la asociación civil Danzas Venezuela, es del tenor siguiente:

…Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es remotamente suficientemente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del juez natural, o por haberse constituido (Sic) el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después notificadas, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso…

En razón de lo anterior, y dado que consta de las actas procesales (folio 29) del presente expediente que la Jueza Temporal Primera del Tribunal A Quo se avocó al conocimiento de la causa el día 30 de Abril de 2010, sin haber ordenado notificar a las partes y en fecha 06 de Mayo de 2010 se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio por motivo de Divorcio Ordinario, sin que conste de los autos que dicha Jueza haya librado boleta de notificación a las partes en razón de haberse avocado a la causa, todo de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera la referida Jueza no concedió la oportunidad para que a las partes le naciera la ocasión a los efectos de la recusación tal y como lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales este Sentenciador considera que al no haberse notificado a las partes con motivo del avocamiento realizado, la Jueza Temporal Primera del Tribunal de la causa, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, con ello los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la denuncia efectuada al respecto debe prosperar, decretándose la reposición solicitada. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULA LA SENTENCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 12 de Mayo de 2010 por el Tribunal A Quo, así como las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de fecha 30 de Abril de 2010 (folio 29) y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a avocarse a la presente causa y ordene notificar a las partes para los efectos de la recusación, como se indicó supra, y una vez que conste en autos tal actuación prosiga la causa su curso legal. Y así se decide.

En razón de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.D.V.H.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELIENE I.R.R., supra identificadas, en el presente juicio que por Divorcio Ordinario, incoara en contra del ciudadano J.M.T.R., igualmente identificado.En consecuencia y en los términos que anteceden se declara NULA LA SENTENCIA APELADA, en el presente procedimiento y emitida en fecha 12 de Mayo de 2010 por el Tribunal A Quo, así como las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de fecha 30 de Abril de 2010 (folio 29) y se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado que por distribución resulte competente, proceda a avocarse a la presente causa y ordene notificar a las partes para los efectos de la recusación, como se indicó supra, y una vez que conste en autos tal actuación prosiga la causa su curso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:27 P.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009212

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