Decisión nº 324 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoRestitución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

EXPEDIENTE Nº 429-10

DEMANDANTE: L.M..

APODERADO JUDICIAL: J.R.M.S..

DEMANDADOS: E.J.G.M., E.B.P. Y DILKE J.P.M..

ABOGADO ASISTENTE: U.J.M.M..

MOTIVO: RESTITUCION DE CAPITALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la causa en fecha 04 de Agosto de 2.010 mediante la interposición de demanda de RESTITUCIÓN DE CAPITALES presentada por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.165, domiciliado en la población de P.N., Municipio F.d.E.F., debidamente asistido por el abogado J.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.753, en contra de los ciudadanos E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.611.441, V-5.752.866 y V-4.176.394, domiciliados los dos primeros en la población de P.N. y el último en la población de El Hato, Municipio F.d.E.F., como Directivos de la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N., fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:

• Que… el día 11 de Junio del año mil novecientos noventa y nueve, constitu{yeron} la Unión de Conductores Adícora-P.N. (sic) en la cual estuv{o} hasta el año 2008, ya que de manera escrita manifest{tó} que {le} cancelaran la parte que {le} corresponde de una parcela de terreno que adquirió la Asociación en la Población de Adícora Parroquia Adícora, pero hasta la fecha, han sido infructuosas las diligencias ante la Junta Directiva para que {le} paguen la parte que {le} corresponde de esta parcela de terreno...

• Que… se acordó que mientras el mismo no sea vendido, seguía prestando el servicio como afiliado a la Asociación, pero en virtud de que el día 15 de junio del año 2010, de manera verbal {le} manifestó la Directiva que estaba Retirado de la asociación...

• Que... por todo lo antes expuesto es por lo que {se} h{a} visto en la necesidad de demandar como en efecto demand{a} a los ciudadanos E.J.G.M., E.G.B.P., Dilke J.P.M., de la directiva de la Unión de Conductores Adícora - P.N., debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón (sic) en fecha 11 de junio de 1999 (sic) para que {le} paguen o ellos sean condenados, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.625,00) más honorarios profesionales calculados al Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, para la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.687,50) para un total de Siete Mil Trescientos Doce con cincuenta Bolívares, (Bs. F. 7.312,50) lo equivalente a Ciento Trece Unidades Tributarias (113 U.T.)...

• Que… a tenor de lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, pid{e} muy respetuosamente se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno con una superficie de Seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres centésimas de metros cuadrados (652,53 m2) ubicada en la Población de Adícora, Municipio y Estado Falcón…

En fecha 09 de Agosto de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento ordinario, ordenándose en tal sentido la comparecencia de los codemandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.

A los folios 23, 31 y 39, constan diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.010, por el cual consigna los recaudos de citación dirigidos a los demandados en virtud de que éstos se negaron a firmar y a recibir los mismos, siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Noviembre de 2.010, el actor otorgó poder apud acta al abogado J.R.M.S..

En fecha 10 de Enero de 2.011, el apoderado actor solicitó la notificación de los demandados por Secretaría, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/01/2011.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2.011, el apoderado J.R.M.S. solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.011 el Tribunal dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 13/01/2011, en virtud de haber sido firmadas por el Juez Suplente y no por la Secretaría del Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nuevas boletas de notificación.

A los folios 61, 63 y 65, constan diligencias suscritas por la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.011, por la cual dejó constancia de las diligencias practicadas para la notificación de los codemandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., siendo que por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente las boletas consignadas por la Secretaria del Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2.011, el abogado J.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 24/02/2011, según lo dispuesto en la parte final del artículo 218 ejusdem.

En fecha 18 de Marzo de 2.011, los demandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., debidamente asistidos por el abogado U.J.M.M., presentaron ante la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.011, el apoderado actor J.R.M.S. solicitó la confesión ficta de los demandados.

En fecha 23 de Marzo de 2.011, diligenció nuevamente el apoderado actor solicitando del Tribunal se realice cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de los demandados, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 28/03/2011.

En fecha 05 de Abril de 2.011 los demandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., asistidos por el abogado U.J.M.M., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 08/04/2011.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2.011, el apoderado J.R.M.S. solicitó al Tribunal dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandados quedaron confesos.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2.011 se admitieron e inadmitieron algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En horas de despacho del día 28 de Abril de 2.011 se abrió el acto de evacuación de testigos con la comparecencia de los demandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., debidamente asistido de abogado y del apoderado actor J.R.M.S..

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Mayo de 2.011, el apoderado actor tachó al testigo Á.P.P.R..

En fecha 08 de Julio de 2.011, el abogado actor J.R.M.S. presentó escrito de informes, mientras que los demandados presentaron su correspondiente escrito de informes en fecha 11/07/2011.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2.011, el Tribunal dijo “Vistos” con informes, acogiéndose a partir de esa fecha para el lapso de sentencia.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo el procedimiento por el cual se instruyó la presente causa y la procedencia o no de la confesión ficta de los demandados tantas veces alegada por la parte actora.

P R I M E R O

PUNTOS PREVIO

DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

El Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, lo hizo de la siguiente forma:

Vista la anterior demanda por RESTITUCION DE CAPITALES, presentada en fecha 04-08-2.010, por el ciudadano L.M. (sic) asistido en este acto por el Abogado J.M. (sic) en contra de los ciudadanos E.J.G.M., E.G.B.P., DILKE J.P.M.d. la Directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES ADICORA-P.N., y por cuanto de su estudio encuentra este Tribunal que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admite dicha demanda, cuanto a lugar en derecho: En consecuencia, emplácese a los prenombrados ciudadanos E.J.G.M., E.G.B.P., Dilke J.P.M.d. la Directiva de la Unión De Conductores Adícora-P.N. (sic) para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a los fines de que den contestación a la demanda por escrito en cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en la tramitación del proceso, entendido éste como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente interviene en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto significa que no hay un proceso convencional, sino -al contrario- un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

De ahí que se ha considerado tradicionalmente que “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial la Yaguara, C.A. y otras contra en Banco Nacional de Descuento).

De las actas bajo análisis se evidencia que, habiéndose modificado la competencia de los tribunales de Municipio mediante Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2º indica: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, y habiendo sido estimada la presente demanda en la cantidad de “…Siete Mil Trescientos Doce con cincuenta Bolívares, (Bs. F. 7.312,50) lo equivalente a Ciento Trece Unidades Tributarias (113 U.T.)…”, tal como lo señala el demandante L.M. en su escrito libelar, el Tribunal ordenó por auto de fecha 09 de Agosto de 2.010 la sustanciación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve establecido en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ordena la resolución mencionada.

No obstante, tal como se ha establecido en diferentes decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, aceptar en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición, por cuanto ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

Así, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia Nº 669 de fecha 20/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Giuseppina Calandro contra Desarrollos Caleuche, C.A., siendo posteriormente ratificada en sentencia de fecha 15/09/2004, expediente Nº 927 del caso de la Sucesión Fares Doumat e hijos, C.A. contra Comercial Dime, C.A., bajo los siguientes términos:

“Omissis… Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en Sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

(…)

‘Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérsele seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden público procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicios se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer vales recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada .En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vaya contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garanticen el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso…’.

Criterio éste que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 913 de fecha 23/04/2003, expediente Nº 02-1250, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al indicar:

Omissis… Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ése juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve, que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapso mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual si se originaria una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…

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Por lo que -aún cuando ciertamente la presente causa debió tramitarse por el procedimiento contencioso breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- al haberse instruido conforme a las normas del procedimiento ordinario, considera quien Juzga que no hubo violación al principio constitucional del debido proceso ya que en la tramitación del mismo se garantizaron las formas legales sustanciales que garantizan dicho principio, lo cual fue consentido por la permanente presencia y actuación de las partes en el devenir del proceso, lo cual así se establece.

S E G U N D O

DE LA CONFESION FICTA

I

Alega el apoderado actor J.R.M.S. en el escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.011 que en virtud de haber transcurrido los días de despacho desde que la Secretaria del Tribunal de la causa consignó las boletas de notificación de los demandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., “...el día Diecisiete (17) de Marzo de 2011, precluyó el lapso de dicha contestación, razón por la cual la falta de comparecencia produce u opera la Confesión Ficta consagrada en el Artículo 347 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil...”.

Al respecto, establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código".

Por su parte el artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

De la anterior norma transcrita se colige que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, dejándose transcurrir íntegramente -en todo caso- el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento a los fines de la apelación.

Así tenemos que, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, es una presunción iuris tantum sobre la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pero no sobre las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los hechos establecidos. Confesión ficta que admite prueba en contrario, lo cual comporta -en principio- una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

Esta presunción juris tantum no obliga necesariamente al juez a dictar su fallo a favor del actor, queda en libertad de examinar si éste probó los extremos de su acción, dado que en cualquier norma jurídica existe un supuesto de hecho y un efecto jurídico, que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto la norma (Art. 254 CPC). De manera que si los hechos probados en el proceso no se subsumen dentro del supuesto normativo, la consecuencia o efecto jurídico no se produce; lo cual se aplica también a los casos de confesión ficta de los hechos, en cuyo caso el juez puede declarar contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, que el demandado legalmente citado no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demandada, es necesario para la procedencia de la confesión ficta que la pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Omissis... para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión..."

Siendo así las cosas, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, por cuanto no podrá defenderse con alegaciones o excepciones que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no lo hizo, siendo infructuosas la aportación de pruebas dirigidas a esta acción, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó el demandante y su negativa de existencia.

En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas procesales y al calendario judicial correspondiente al año 2.011, se pudo constatar que a los folios 61, 63 y 65 -respectivamente- constan las manifestaciones de la Secretaria del tribunal, ciudadana Y.C.V.U. mediante las cuales deja constancia de las actuaciones realizadas para la notificación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignando a los autos las boletas de notificación en virtud de que éstos se negaron a recibir las mismas, siendo agregadas al expediente por auto de fecha 14 de Febrero de 2.011, por lo que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda incoada en su contra como Directivos de la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N., esto es, los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 (Febrero 2.011), 01, 02, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 (Marzo 2.011), siendo que se evidencia de autos que los mismos comparecieron debidamente asistidos de abogado a dar contestación a la demanda el día Viernes 18 de Marzo de 2.011, es decir, un día de despacho después de culminado el lapso de contestación, considerándose tal contestación extemporánea y desechada del presente debate, cumpliéndose en este sentido el primero de los supuestos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando así limitada la acción de los demandados en probar algo que les favorezca para contravenir lo alegado por el actor en su escrito libelar, y así se establece.

Así pues, aperturado el lapso probatorio correspondiente -a tenor de lo establecido en los artículos 388 y 392 de la norma civil adjetiva- los demandados consignaron sendo escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales y testimoniales; pruebas éstas que fueron admitidas conforme a derecho en la oportunidad debida, salvo su apreciación en la definitiva, resultando forzoso para esta juzgadora valorar dichas probanzas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley y así determinar si con las mismas los demandados probaron o no algo que les favoreciera en relación a los hechos alegados por el actor, así como determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho. Así se establece.

I I

Respecto al segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, referida a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se ha establecido por nuestra doctrina y tribunales patrios que esto tiene su fundamento en que la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.

En la doctrina dominante se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en la misma considerada, independientemente del resultado -favorable o adverso- al que hubiere instado la actividad.

A este respecto, el autor L.C. expresa que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, habrá carencia de acción pues hay privación del derecho de jurisdicción, ya sea consecuencia de la caducidad de la acción, o bien, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, así por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente: “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, o cuando -por ejemplo- se observa que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1.547 ejusdem, aún cuando en este caso la norma no lo prohíbe expresamente. En estos supuestos, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse.

Según sentencia de la Sala Constitucional Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, expediente Nº 002505, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de estos requisitos son señalados expresamente por la ley, mientras que otros proceden de los principios generales del derecho, pero en sentido general, la acción será inatendible: 1) cuando no existe interés procesal, 2) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, 3) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, 4) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, 5) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, 6) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y 7) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En tal sentido, se observa que el demandante L.M. con su pretensión busca que se le pague la parte que le corresponde de una parcela de terreno que adquirió la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N. de la cual fue socio constituyente hasta el mes de Junio de 2.010 cuando fue expulsado de la referida asociación, fundamentando dicha acción en el contenido del artículo 1.661 del Código Civil venezolano, siendo que la misma no se encuentra prohibida expresamente por la ley, lo cual no hace la petición del actor contraria a derecho porque se encuentra fundamentada en disposición expresa y legal, dádole a quien suscribe establecer en el mérito del asunto la procedencia o no de la acción ejercida por éste con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, y así se establece.

I I I

Establecido lo anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento, con fundamento en la admisión de éstos y pertinencia de lo que se probó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano L.M., debidamente asistido por el abogado J.R.M.S., produjo con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas fundamentales de su acción:

  1. Copia fotostática simple de carnet a nombre del ciudadano L.M., cédula de identidad N° V-3.682.165, emitido por la U.C. P.N. - Adícora, que constante de un (01) folio útil riela inserto al folio 05 del presente expediente. Se trata de copia simple de un documento privado, que si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, carece de todo mérito probatorio por cuanto el mismo no se encuentra regulado bajo los supuestos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora la desecha conforme al artículo 509 ejusdem.

  2. Copia certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 09 de Agosto de 2.010, del documento de Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro UNION DE CONDUCTORES DE ADICORA-P.N., registrada en fecha 11 de Junio de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 02, foilos 09 al 14 del Protocolo Primero, tomo 05 del Segundo Trimestre del año 1.999, que constante de doce (12) folios útiles fue consignado con el libelo de demanda y riela inserta a los folios 06 al 17 -ambos inclusive- del presente expediente. Se trata de la copia certificada de un instrumento público que ha sido expedida por un funcionario público competente, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad debida, merece fe pública de su contenido, haciendo plena prueba de la constitución de la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N. y de que el hoy demandante -L.M.- fungió como uno de los socios constituyentes de la misma, tal cual fue alegado en el escrito libelar.

    Durante la etapa probatoria, la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderado judicial promovió pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., con la asistencia del abogado U.J.M.M., durante la etapa probatoria promovieron las siguientes pruebas:

  3. Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, lo cual -como ya se indicó en el auto de fecha 18 de Abril de 2.011- no constituye un medio de prueba.

  4. Reprodujo e invocó el recibo anexo al escrito de la contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano L.M. en fecha 30/10/2008, inserta al folio 86 del expediente. Se trata de un documento que en virtud de su esencia pertenece al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trasciende tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada y la ausencia de formas o solemnidades, son los elementos característicos indispensables en su constitución, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido conforme a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1.368, 1.370 del Código Civil y 429, 430, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, que al no ser impugnado ni tachado por la parte demandante en la oportunidad debida, se le tiene por reconocido. Así se decide.

  5. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos K.J.L.M. y A.P.P.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.611.012 y V-1.794.827, respectivamente.

    Con respecto a la tacha de testigos propuesta en tiempo hábil por el apoderado del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pronunciarse al respecto de la forma siguiente: La tacha de testigos es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efecto de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el pleito a favor de una partes, o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha, siendo en todo caso apreciado por el juzgador al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica, el valor de las declaraciones y de las tachas.

    Como alegato de su impugnación, el actor indicó en el acto de evacuación de la prueba testimonial del ciudadano K.J.L.M. que “...esta representación tacha al testigo ciudadano KERVIN JESÚNS LEONES MALDONADO”, y con respecto al testigo A.P.P.R. -el cual no fue evacuado- indicó: “...Estando dentro de la oportunidad legal de la Admisión de Pruebas de Testigos (sic) procedo a tachar al testigo Ciudadano: Á.P.P.R.. Es todo...”, siendo que si bien estas impugnaciones fueron propuestas en tiempo hábil conforme al postulado del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor no indicó los supuestos bajo los cuales se subsumen la tacha, y nada probó al respecto durante el resto del término probatorio -a tenor de lo establecido en el artículo 501 ejusdem- para ser desechados como tales. Por lo que, no habiendo un medio probatorio para inhabilitar a estas personas como testigos, esta Juzgadora desestima tal impugnación y pasa a analizar la eficacia de sus declaraciones.

    Respecto a la testimonial del ciudadano K.J.L.M. -cuyo resultado riela a los folios 105 y 106 del expediente- el testigo manifestó como respuesta dada a la PRIMERA REPREGUNTA hecha por el apoderado actor sobre si es socio de la línea de conductores Adícora - P.N., lo siguiente: “Si soy socio”, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que indica: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía...” (subrayado del Tribunal), y con fundamento en los artículos 507 y 508 ejusdem, las deposiciones de este testigo se desechan por considerar -quien decide- que aunque se trata de una causa de inhabilitación relativa, el mismo tiene interés directo en las resultas del presente proceso. Así se establece.

    En relación a la testimonial del ciudadano A.P.P.R. (folio 108), por cuanto la misma no fue evacuada, estima impertinente esta Juzgadora pronunciarse al respecto. Así se establece.

    T E R C E R O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En su escrito libelar, alega el demandante L.M. que habiendo sido socio constituyente de la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N., en el año 2.008 se retiró de dicha asociación y les manifestó de manera escrita que le cancelarán la parte que le correspondía de una parcela de terreno que adquirió la asociación en la población de Adícora, Municipio F.d.E.F., pero que a la fecha han sido infructuosas las diligencias ante la Junta Directiva de la referida asociación para que le paguen la parte que le corresponde de la parcela de terreno, acordándose que mientras el terreno no fuese vendido, siguiera prestando el servicio como afiliado de la asociación; cuota parte que estima el demandante en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.626,00).

    Como prueba válida de su pretensión -a tenor de la valoración probatoria hecha anteriormente- el demandante consignó a los autos sólo copia certificada del acta constitutiva de la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N., con lo cual se constató efectivamente su alegato de que el mismo fue socio constituyente de la referida asociación en fecha 11 de Junio de 1.999, no obstante, respecto a su alegato de que la asociación había adquirido una parcela de terreno en la población de Adícora -de la que hoy reclama su parte en efectivo- no consignó ningún documento demostrativo de la identificación, fecha de adquisición, registro y propiedad del inmueble mencionado, por el cual pudiera comprobar -quien aquí decide- que efectivamente la parcela de terreno fue adquirida por la asociación y que el demandante fungía como socio al momento de la adquisición del referido inmueble, a fin de establecer su cuota de participación conforme a lo establecido en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA de los estatutos de la asociación, y aun cuando se establece una presunción iuris tantum a favor del demandante que comporta en principio una aceptación de los hechos expuestos por éste por parte de los demandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M. por no haber acudido oportunamente a dar contestación a la demanda, al no traer el actor la prueba en que fundamenta su pretensión sobre la presunta adquisición de la parcela de terreno por parte de la asociación, tal cual lo estipulan los artículos 340 (Ord. 6°) y 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, ser viable la reclamación de su cuota parte, mal puede esta Juzgadora otorgar un derecho de éste sobre parte de un bien inexistente al debate judicial, y así se establece.

    Así mismo, el demandante no trajo a los autos la prueba en que funda su alegato con respecto a que de forma escrita les manifestó a los directivos de la asociación que le cancelaran la parte que le correspondía de la compra del terreno presuntamente adquirido por la asociación, con la finalidad de comprobar tal situación, lo que igualmente se deja establecido por este Tribunal.

    Ahora bien, si determinado como ha sido ut supra que para la procedencia de la confesión ficta se requiere de tres (3) requisitos concurrentes, esto es, que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca (Art. 362 CPC), de la causa bajo estudio se evidencia que efectivamente los demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto, que la pretensión ejercida por el ciudadano L.M. no es contraria a derecho pues se encuentra amparada por nuestra legislación civil, pero con respecto al tercero de los requisitos, en el lapso probatorio los demandados E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., con la debida asistencia, promovieron pruebas, en razón de lo cual corresponde a esta Sentenciadora determinar si de las pruebas aportadas por los demandados, éstos probaron algo que les favoreciera con respecto a lo pretendido por el actor.

    En este sentido -como contraprueba de lo alegado por el actor- durante la etapa probatoria los demandados reprodujeron e invocaron el contenido del recibo suscrito por el ciudadano L.M. en fecha 30/10/2008, inserto al folio 86 del expediente, del cual puede leerse expresamente: “...Yo, L.M., Portador de la Cédula de Identidad N° 3.682.165, por medio de la presente Hago Constar que he recibido de la U.C. Adícora - P.N.. La Cantidad de 8.000.000 Bs., correspondiente a un Cupo de mi propiedad, el cual fue absuelto por la firma mencionada ... Nota: Después de recibido el dinero nada tengo que reclamar: y habiendo entregado todos los beneficios que me correspondía por ser Socio de Dicha Firma arriba mencionada”, con lo cual se infiere que existió un pago por parte de la asociación al demandante L.M. por el cupo que éste tenía dentro de la asociación conforme lo estipula la CLAUSULA VIGESIMA NOVENA, manifestando el actor expresamente que nada tenía que reclamar después de recibido el dinero, y no habiendo prueba en autos de que efectivamente se realizó la compra de una parcela de terreno por parte de la asociación, no le queda a éste sino reclamar el reintegro de los beneficios y dividendos que le corresponden -según los estatutos- hasta la fecha de su exclusión, previa deducción de las obligaciones adquiridas con la asociación en caso de que las hubiere, tal cual lo preceptúa la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del acta constitutiva y estatutos de la asociación traída a juicio por el actor junto con su escrito libelar, y siendo que se desprende del recibo de fecha 30/10/2008 (folio 86) que el ciudadano L.M. manifestó expresamente que “...Después de recibido el dinero nada tengo que reclamar: y habiendo entregado todos los beneficios que me correspondía por ser Socio de Dicha Firma arriba mencionada”, a criterio de quien decide la presente controversia, nada queda por reclamar al hoy accionante como ex-socio de la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N., y así se decide.

    Por lo que, siendo este medio escrito la contraprueba de lo alegado por el actor, y dado que el demandante L.M. no probó los extremos de su acción, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la NO PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA en el presente caso con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.

    C U A R T O

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en P.N.d.P., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NO PROCEDENCIA de la confesión ficta de los ciudadanos E.J.G.M., E.B.P. y DILKE J.P.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.611.441, V-5.752.866 y V-4.176.394, domiciliados los dos primeros en la población de P.N. y el último en la población de El Hato, Municipio F.d.E.F., como Directivos de la asociación UNION DE CONDUCTORES ADICORA - P.N., y SIN LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CAPITALES incoada por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.682.165, domiciliado en la población de P.N., Municipio F.d.E.F., en contra de los mencionados ciudadanos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 362, 340 (Ord. 6°) y 434 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente causa no tiene apelación, según lo indicado en el artículo 891 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 02 de la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

    Se condena en costas al demandante L.M. conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N.d.P., a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABOG. T.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.C.V.

    Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), se registró bajo el Nº 324. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.C.V.

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