Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-0019815

ASUNTO : EP01-R-2013-000030

PONENTE: DRA. V.M.F./

IMPUTADO: E.M.S.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.B.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.Y.R.

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 20.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 26.02.2013, el abogado Y.R., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03.04.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000030; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.04.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del imputado Lieser M.S., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante en su escrito recursivo, haciendo un resumen de los hechos que dan origen al presente recurso de apelación, manifestando entre otras cosas que su representado fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional en un procedimiento de allanamiento y que al mismo le fue violado el debido proceso originado por la negativa de estar asistido por un abogado o una persona de su confianza, así mismo señala que hubo violación al debido proceso en virtud de que los funcionarios actuantes permitieron la reserva de información por parte de los testigos que a su criterio genera violación al derecho a la defensa ya que los únicos actos que pueden ser reservados son aquellos que en un momento determinado lo decrete el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siempre bajo acta fundada, como lo prevé el articulo 286 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Infiere que es inadmisible que funcionarios del orden permiten que personas que tienen información esencial para el esclarecimiento de los hechos, no las plasmen en las actuaciones.

Primera Denuncia: “De la admisión de las pruebas” manifiesta que la Jueza a quo admitió como medios de pruebas las declaraciones de los testigos “1, 2 y 3”, denuncian que dichas personas se reservaron información para el Fiscal del Ministerio Público y para el proceso y que dicha reserva fue permitida por los funcionarios públicos. Aducen que los testigos de los allanamientos son piulares fundamentales dentro de un proceso que se origina por ese auto de investigación ya que sus declaraciones sirven para ratificar o desvirtuar los dichos de los funcionarios policiales, información que alega el recurrente le fue sesgada y limitada. Señala que en contrario a la Constitución y a la Ley esas declaraciones fueron admitidas por el Tribunal de Control y que para el recurrente se traduce en una violación del artículo 49.1 Constitucional y así formalmente pide sea declarado. Arguye que las tres declaraciones de los supuestos testigos están viciadas de nulidad, que es evidente que sólo existe la declaración de los funcionarios actuantes es insuficiente para dar por probada la materialización de un hecho punible.

Segunda Denuncia: “de la omisión por parte del Tribunal, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa” alega que en fecha 12 de diciembre de 2012, los anteriores defensores ofrecieron unos testigos a los fines que fuesen admitidos por el Tribunal de Control; que la audiencia preliminar fue desarrollada en fecha 24.01.2013 y la Jueza a quo no se pronunció con relación a los medios de pruebas que fueron ofertados por la defensa, que dicha omisión se termino de confirmar con la publicación del auto de apertura a juicio publicado en fecha 20.02.2013, cuando en ninguna parte de la motivación la ciudadana jueza hace mención positiva o negativa relacionada con las pruebas ofrecidas por la defensa, solo se limitó a mencionar y admitir las pruebas del Ministerio Público, sin que exista algún razonamiento fáctico menos jurídico con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por los defensores. Manifiesta que dicha omisión genera una violación de carácter constitucional por parte de la Jueza a quo, que a su criterio creo un estado de incertidumbre para su defendido y para su persona, por cuanto desconocen las razones por las cuales la jueza de instancia no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas. Finalmente señala que al no existir señalamiento alguno sobre los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se viola el articulo 49 numeral 1º Constitucional, además del articulo 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Solución que pretende: Primero señala que existe violación al artículo 49.1 Constitucional desde el inicio de la investigación por cuanto no tuvo el imputado acceso a todos los medios de pruebas, al comprobarse una reserva de información permitida por los funcionarios actuantes lo que debe generar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y consecuencialmente la libertad de su defendido. Segundo aduce que se admitieron unas pruebas que fueron obtenidas a espaldas de la Constitución, pruebas estas que deben ser rechazadas, como lo son las declaraciones de los testigos 1, 2 y 3, y tercero alega que la jueza de instancia no se pronunció con respecto a los medios de prueba ofertados por la defensa en fecha 12.12.12, que ello crea un estado de incertidumbre e indefensión para con su representado, siendo por ello un auto inmotivado que debe ser declarado nulo, por lo que deberá otro juez de control realizar otra audiencia preliminar a los fines de pronunciarse con respecto a las pruebas de la defensa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiéndose decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales y policiales por violación del articulo 49.1 Constitucional y se decrete la L.P. de su defendido Lieser M.S.; segundo que de no decretarse la nulidad absoluta se declare la nulidad del auto de apertura a juicio por inmotivación y de la audiencia preliminar a tenor del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero solicita que se remita el presente asunto a otro Tribunal de la misma categoría derivado al adelanto de opinión del juez a quo.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de Enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en la fue oída la exposición del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogado J.Y.R.V., quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el enjuiciamiento del acusado, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitó se dicte el auto de apertura a juicio. Luego de la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal impuso al imputado E.M.S.G., ut supra identificado, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siéndole concedido el derecho que le asiste, el mismo manifestó “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra Abg. A.M., quien expuso. Me opongo al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico por cuanto el mismo no se corresponden con los hechos reales ocurridos, y ratifico en este acto la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, y solicito la comunidad de la prueba. Es todo. Oída las partes este Tribunal pasó a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y al respecto se Admite TOTALMENTE, en virtud de que la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio público, siendo el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación admitida jurídica admitida por este Tribunal en la audiencia preliminar, es por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto estima quien decide, que de acuerdo a los hechos narrados y constan en las actuaciones procesales se adecuan con la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Publico, siendo que se trata de un ciudadano que fue aprehendido flagrantemente, incautándole la cantidad nueve gramos con trecientos treinta miligramos de cocaína, asimismo le fue incautada un arma de fuego en un vehiculo de su propiedad, acatando los funcionarios la orden de allanamiento dirigido al imputado de autos; admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente proceso penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las cuales están contenidas en escrito acusatorio de presentado ante el Tribunal en fechas 28/11/2012, siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Farmacéutica-Toxicólogo B.R.V., funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien suscribe la EXPERTICIA QUIMICA N° 1101-12, de fecha 31/10/2012; siendo necesaria a los fines de determinar a través de su declaración la cantidad y tipo de sustancia incautada, asimismo los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión que consta en la experticia química realizada a la sustancia objeto del delito incautada en el procedimiento.

2.- Declaración del Funcionario E.F.G., adscrito al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quien realizo la INSPECCION TECNICA, de fecha 30/10/2012; siendo pertinente y necesaria a los fines de determinar las características del lugar donde ocurre el procedimiento y la aprehensión del acusado.

3.- Declaración del Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-087-0744, de fecha 31/10/2012, siendo realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento al acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de su declaración se determinara las características del arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, y se relaciona con los hechos ocurridos. Para lo cual de conformidad a lo establecido en el Art. 341 del COPP, debe ser exhibida la documental antes referida, al funcionario al momento de rendir la declaración en la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público.

4.- Declaración del funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien realizo la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD DE SERIALES N° 9700-087-1311, de fecha 01/11/2012, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento al acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de su declaración se determinara las características del vehiculo automotor donde se encontró el arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, y se relaciona con los hechos ocurridos. Para lo cual de conformidad a lo establecido en el Art. 341 del COPP, debe ser exhibida la documental antes referida, al funcionario al momento de rendir la declaración en la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público.

5.- Declaración de los funcionarios S.J.G., C.P.M., C.H.B., J.M.R., Jonnys O.S. y E.F.G., adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana del estado Barinas, siendo dichos funcionarios lo que realizaron la aprehensión del acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la declaración de los mismos de los hechos ocurridos.

6.- Declaración de los ciudadanos TESTIGO N° 001, TESTIGO N° 002 Y TESTIGO N° 003, venezolanos, mayores de edad, quines deben ser conducidos a través del Ministerio Publico, por cuanto los datos de los mismo se encuentra en reserva fiscal; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la declaración de los mismos se determinara la veracidad del procedimiento realizado y de la evidencia de interés criminalístico que fue incautado al acusado de autos en el hecho ocurrido.

DOCUMENTALES

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 26/10/2012, emanada por el Tribunal de Control N° 06, signada con el N° EP01-P-2012-19353; siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto a través de dicha orden se realizo el procedimiento, en la cual se especifica claramente. (Inserto al FOLIO 08).

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha de fecha 30/10/2012, suscrita por los funcionarios S.J.G., C.P.M., C.H.B., J.M.R., Jonnys O.S. y E.F.G., adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana del estado Barinas; siendo necesaria a los fines de determinar el procedimiento realizado en el cual fue incauta la droga, y el lugar donde ocurrieron los hechos. (Inserta al FOLIO 09).

3.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro 1101-12, de fecha 31/10/2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo B.R.V., adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto determina el peso y el tipo de sustancia que fue incautada en el procedimiento al acusado de autos.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/10/12, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Primer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Barinas, realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar las características del lugar donde fue realizado el procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado de autos. (Inserta al FOLIO 15).

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa, en contra del acusado E.M.S.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado E.M.S.G., dice ser, venezolano con cédula de identidad N°19.053.520, no la porta, nacido 01/05/1988, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, taxista, hijo de M.S. (f) y de R.G. (V), residenciado en Llano Alto, vereda 5, casa B-4, casa de color verde, teléfono: 0426/3707370 y la casa donde vive su esposa Terrazas de S.D., casa N° 123, calle 27, entrada 26, la segunda cuadra a la entrada, de teléfono 0273/8717370 (casa de J.A.B.; por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad lo establecido en el Art. 314 Ejusdem. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa y en consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Preventiva que recae sobre el acusado en el INJUBA…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado apelante E.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano Lieser M.S.G., recurre de la decisión de fecha 20.02.2013, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado su escrito de apelación en dos denuncias, la primera basada en la admisión de una pruebas testimoniales las cuales a su criterio están viciadas de nulidad por cuanto dichos testigos denominados por los funcionarios policiales “1, 2 y 3” se reservaron información para el Fiscal del Ministerio Público y para el proceso, aduciendo que los testigos de los allanamientos son pilares fundamentales dentro de un proceso que se origina por ese acto de investigación ya que sus declaraciones sirven para ratificar o desvirtuar los dichos de los funcionarios policiales, información que alega el recurrente le fue sesgada y limitada; así mismo arguye que sólo existe la declaración de los funcionarios actuantes lo cual es insuficiente para dar por probada la materialización de un hecho punible. Y la segunda denuncia esta referida a la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa; finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, primero se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiéndose decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales y policiales por violación del articulo 49.1 Constitucional y se decrete la L.P. de su defendido Lieser M.S.; y que de no decretarse la nulidad absoluta se declare la nulidad del auto de apertura a juicio por inmotivación y de la audiencia preliminar a tenor del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita el presente asunto a otro Tribunal Control.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el recurso interpuesto y a los efectos de una mejor resolución metodológica este Tribunal de Alzada pasa a resolver el segundo planteamiento realizado por el apelante referido a la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada del imputado de autos Lieser M.S.G..

La Sala para decidir observa:

De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior al asunto principal Nº EP01-P-2012-019815, se observa a los folios 120 al 121 escrito de promoción de pruebas testimoniales de fecha 20.07.2013, presentado por el abogado A.R.M. quien fungía para la mencionada fecha como defensor privado del ciudadano Lieser M.S.G., en el cual ofreció las declaraciones de los ciudadanos que a continuación se mencionan:

  1. R.A.M., C.A.P., Y.S.G.G., J.P.G., Y.K.T., M.S.C.U. y Y.d.C.A.R..

Ahora bien, viendo que el punto denunciado por el recurrente, es la omisión de pronunciamiento de los medios de pruebas antes mencionados, se hace necesario pasar a revisar el auto recurrido de fecha 20.02.2013, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de Enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar en la fue oída la exposición del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogado J.Y.R.V., quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el enjuiciamiento del acusado, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitó se dicte el auto de apertura a juicio. Luego de la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal impuso al imputado E.M.S.G., ut supra identificado, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siéndole concedido el derecho que le asiste, el mismo manifestó “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra Abg. A.M., quien expuso. Me opongo al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico por cuanto el mismo no se corresponden con los hechos reales ocurridos, y ratifico en este acto la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, y solicito la comunidad de la prueba. Es todo. Oída las partes este Tribunal pasó a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y al respecto se Admite TOTALMENTE, en virtud de que la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio público, siendo el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación admitida jurídica admitida por este Tribunal en la audiencia preliminar, es por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto estima quien decide, que de acuerdo a los hechos narrados y constan en las actuaciones procesales se adecuan con la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Publico, siendo que se trata de un ciudadano que fue aprehendido flagrantemente, incautándole la cantidad nueve gramos con trecientos treinta miligramos de cocaína, asimismo le fue incautada un arma de fuego en un vehiculo de su propiedad, acatando los funcionarios la orden de allanamiento dirigido al imputado de autos; admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente proceso penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las cuales están contenidas en escrito acusatorio de presentado ante el Tribunal en fechas 28/11/2012, siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Farmacéutica-Toxicólogo B.R.V., funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien suscribe la EXPERTICIA QUIMICA N° 1101-12, de fecha 31/10/2012; siendo necesaria a los fines de determinar a través de su declaración la cantidad y tipo de sustancia incautada, asimismo los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión que consta en la experticia química realizada a la sustancia objeto del delito incautada en el procedimiento.

2.- Declaración del Funcionario E.F.G., adscrito al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quien realizo la INSPECCION TECNICA, de fecha 30/10/2012; siendo pertinente y necesaria a los fines de determinar las características del lugar donde ocurre el procedimiento y la aprehensión del acusado.

3.- Declaración del Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-087-0744, de fecha 31/10/2012, siendo realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento al acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de su declaración se determinara las características del arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, y se relaciona con los hechos ocurridos. Para lo cual de conformidad a lo establecido en el Art. 341 del COPP, debe ser exhibida la documental antes referida, al funcionario al momento de rendir la declaración en la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público.

4.- Declaración del funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien realizo la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD DE SERIALES N° 9700-087-1311, de fecha 01/11/2012, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento al acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de su declaración se determinara las características del vehiculo automotor donde se encontró el arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos, y se relaciona con los hechos ocurridos. Para lo cual de conformidad a lo establecido en el Art. 341 del COPP, debe ser exhibida la documental antes referida, al funcionario al momento de rendir la declaración en la recepción de pruebas en el Juicio Oral y Público.

5.- Declaración de los funcionarios S.J.G., C.P.M., C.H.B., J.M.R., Jonnys O.S. y E.F.G., adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana del estado Barinas, siendo dichos funcionarios lo que realizaron la aprehensión del acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la declaración de los mismos de los hechos ocurridos.

6.- Declaración de los ciudadanos TESTIGO N° 001, TESTIGO N° 002 Y TESTIGO N° 003, venezolanos, mayores de edad, quines deben ser conducidos a través del Ministerio Publico, por cuanto los datos de los mismo se encuentra en reserva fiscal; siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la declaración de los mismos se determinara la veracidad del procedimiento realizado y de la evidencia de interés criminalístico que fue incautado al acusado de autos en el hecho ocurrido.

DOCUMENTALES

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 26/10/2012, emanada por el Tribunal de Control N° 06, signada con el N° EP01-P-2012-19353; siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto a través de dicha orden se realizo el procedimiento, en la cual se especifica claramente. (Inserto al FOLIO 08).

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha de fecha 30/10/2012, suscrita por los funcionarios S.J.G., C.P.M., C.H.B., J.M.R., Jonnys O.S. y E.F.G., adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia nacional Bolivariana del estado Barinas; siendo necesaria a los fines de determinar el procedimiento realizado en el cual fue incauta la droga, y el lugar donde ocurrieron los hechos. (Inserta al FOLIO 09).

3.- EXPERTICIA QUÍMICA Nro 1101-12, de fecha 31/10/2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicólogo B.R.V., adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto determina el peso y el tipo de sustancia que fue incautada en el procedimiento al acusado de autos.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/10/12, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Primer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Barinas, realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos; siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar las características del lugar donde fue realizado el procedimiento, donde resulto aprehendido el acusado de autos. (Inserta al FOLIO 15).

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa, en contra del acusado E.M.S.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado E.M.S.G., dice ser, venezolano con cédula de identidad N°19.053.520, no la porta, nacido 01/05/1988, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, taxista, hijo de M.S. (f) y de R.G. (V), residenciado en Llano Alto, vereda 5, casa B-4, casa de color verde, teléfono: 0426/3707370 y la casa donde vive su esposa Terrazas de S.D., casa N° 123, calle 27, entrada 26, la segunda cuadra a la entrada, de teléfono 0273/8717370 (casa de J.A.B.; por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte y el 163 Ordinal Séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad lo establecido en el Art. 314 Ejusdem. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa y en consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Preventiva que recae sobre el acusado en el INJUBA…Omissis…

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Planteado lo anterior, esta Alzada logra evidenciar de la revisión del fallo impugnado que el mismo se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que el Tribunal a quo, incurrió en total omisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por el abogado A.R.M. quien fungía para la mencionada fecha como defensor privado del ciudadano Lieser M.S.G..

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

En el caso en estudio, esta Alzada observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, al no existir ningún pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la defensa privada del imputado de autos Lieser M.S.G.; es por lo que la presente denuncia se declara con lugar. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la declaratoria con lugar de la segunda denuncia conduce a la nulidad de la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 20.02.2013, es por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Alzada con ocasión a lo anterior y por cuanto fue declarada la nulidad del acto referido a la audiencia preliminar este Tribunal colegiado considera inoficioso pronunciarse sobre la primera denuncia expuesta y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Lieser M.S.G., contra la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 20.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 24.01.2013 y publicada en fecha 20.02.2013, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. VIMA M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2013-000030

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez

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