Decisión nº 2013-065 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2012-1858

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano E.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo de destitución N° 002, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado en fecha 06 de febrero de 2012.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de octubre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1858.

En fecha 30 de octubre de 2012, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2013, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha 26 de febrero de 2013.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de enero de 2012, el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, celebró audiencia oral y pública, en un procedimiento abreviado presentado por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que los miembros del referido C.D., de manera unánime, emitieron Decisión Nº 002, en fecha 01 de febrero de 2012, sobre la destitución del hoy querellante del cargo de Agente de Investigación II, con fundamento en el artículo 69, ordinales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Que el inicio de la investigación del querellante, se debió a la declaración realizada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana Y.d.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.248.918, en la sede de la División de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Adujo que el acto administrativo Decisión 002, por el cual se “destituyó” al hoy querellante, emanada del C.D.d.D.C., está viciado de nulidad absoluta por cuanto contiene “(…) violaciones de principios atinente al desarrollo de la audiencia oral y pública, en principio de licitud de pruebas, en la violación del Debido Proceso del principio de presunción de inocencia (…)”.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado establecido en el Título IV del Sistema Disciplinario, Capítulo IV, en sus artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se inició averiguación disciplinaria Nº 41-792-11.

Que el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, viola las garantías constitucionales y el debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aunque fue notificado del inicio de la averiguación y de las faltas impulsadas por la Inspectoría General “no fue escuchado en la fase de investigación”.

Manifestó la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente alegó la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del principio de igualdad, ello en virtud que la Inspectoría General tuvo la oportunidad de presentar pruebas en la fase de investigación, mientras que la representación de la defensa, no contó con el mismo lapso.

Denunció que el procedimiento breve violentó el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a las notificaciones y lapsos para iniciar el derecho a la defensa, por lo cual fueron vulnerados el derecho a la defensa y a ser oído, contenidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que el C.D. debió esperar la resolución del caso penal y no violentarle la presunción de inocencia respecto al delito de concusión, lo que a su decir, conlleva a que la destitución sea nula de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violó el principio de imparcialidad, en virtud que la Inspectoría General logró la destitución del querellante, basándose en falsos supuestos y sin elementos de convicción.

Que los miembros del C.D. “no fueron diligentes al no valorar las circunstancias atenuantes y de justificación, aunado al rendimiento, capacidad y conducta”, como lo establece el Reglamento en los artículos 155, 156 y 157 numeral 3, ya que la legítima defensa es circunstancia de justificación y excluye de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, alegó que no cumplieron respecto a la valoración de las pruebas, con lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que los Miembros Principales del C.D. le violentaron el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 constitucional al sancionársele con la “DESTITUCIÓN”, por la “presunta comisión de unos hechos que ameritaba la ABSOLUCIÓN, por cuanto se comprobó una causa excluyente de RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 157 numeral 3”.

Adujo que por las irregularidades y los vicios de nulidad absoluta que se desprenden del acto cuya impugnación se solicita, la misma sea declarada “nula de toda nulidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se le reincorpore a sus funciones como funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Agente de Investigación.

Denunció la vulneración de los procedimientos de actuación policial por cuanto a su juicio, se realizó sin testigos y se basó solo en los supuestos narrados por la ciudadana Y.d.C.P.P., los cuales eran falsos.

Denunció que se violaron sus derechos constitucionales y los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, a su decir, la obtención de la prueba por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento, se hizo de forma ilícita. Adujo que “la convicción del juez debe estar basada exclusivamente en las distintas pruebas practicadas en el curso de la investigación y que sean suficiente para formar en esa convicción, es decir la presunción de inocencia no puede ser destruida por cualquier actividad probatoria por mínima que sea, tiene que exigirse un grado superior de probabilidad a la prueba lícitamente obtenida”.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la Decisión 002, de fecha 01 de febrero de 2012, notificada en fecha 06 de febrero de 2012 y emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; asimismo, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución y que le sean cancelado los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y siendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002, de fecha 01 de febrero de 2012 y notificada en fecha 06 de febrero de 2012, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano E.E.M.O., anteriormente identificado, fue destituido del cargo de Agente de Investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Ahora bien, debe indicarse que el acto objeto de impugnación, fue dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano colegiado contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:

103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.

De la norma transcrita, se desprende la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del referido organismo, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se inicien en los casos de las faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La norma constitucional ut supra transcrita, otorgó al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la misma y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Se puede colegir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 del 06 de junio de 2012, (caso: W.E.P.R.), ratificó el criterio emanado de esa misma Sala en sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: J.R.C.M.), que estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

(…) No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece

(…omissis…)

visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)

(Resaltado de la Sala)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que tal órgano colegiado no se encuentra contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales; como consecuencia de ello, en aplicación del criterio residual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales, con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios.

Ahora bien, respecto a los juicios que fueron admitidos y tramitados como ocurre en el caso de autos, es decir, que se encontraban en fase de trámite y que versen sobre la impugnación de actos de contenido sancionatorio, dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia en virtud que su conocimiento corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con independencia de la fecha de su interposición (Vid. Sentencias Nº 2012-1773, de fecha 01 de noviembre de 2012, caso: G.J.S.V. vs C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y Nº 2013-0039, de fecha 22 de enero de 2013, caso Maryelys del C.M.Z. vs C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas).

Así las cosas, atendiendo al criterio expuesto, según el cual el conocimiento de las controversias que se deriven: 1. De decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), 2. Que se trate de sanciones disciplinarias, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por cuanto el presente caso persigue la nulidad de un acto administrativo emanado del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC) que sancionó con medida de destitución al ciudadano E.E.M.O., antes identificado, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, la DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.O.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.319.466, debidamente asistido por la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud del acto administrativo de destitución N° 002, de fecha 1° de febrero de 2012, emanado del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado en fecha 06 de febrero de 2012.

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  3. - REMÍTASE EL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En fecha, ____________ ( ) de marzo de dos mil trece (2013) siendo las __________________________ (___:____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2012-1858/GLB/CV/NGP

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