Decisión nº PJ0102012002590. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001647.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102012002590.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: E.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: N.N., inpreabogado Nº 38.481.-

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 Y 14 años de edad.

CAUSANTE: N.D.V.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.401.941.

EMPRESA: SEGUROS CARACAS.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano E.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.155, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado N.N., inpreabogado Nº 38.481, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítima madre ciudadana N.D.V.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.401.941, en Seguros Caracas.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en esta misma fecha de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 88, de la ciudadana N.D.V.P..

- Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos N.D.V.P. y E.J.U.R..

- Copias certificadas del acta de nacimiento de las niñas (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

- Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al solicitante, a las beneficiarias de autos y a la De Cujus.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto el ciudadano E.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.155, como representante de las adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), está obligado a obrar por ellas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Ahora bien, por cuanto el ciudadano E.J.U.R., no tiene la cualidad para gestionar o recibir cantidades de dinero en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la Autorización solicitada deberá ser gestionada por solicitud por separada por el representante legal de los referidos menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, al ciudadano E.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.365.155, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponden a sus representadas por concepto de Acervo Hereditario como beneficiarias de la causante N.D.V.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.401.941, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide. En relación a los niños y adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la autorización deberá ser gestionada por procedimiento por separado por el representante legal de los mencionados menores.-

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 2859-12 a SEGUROS CARACAS, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

• SE ORDENA oficiar bajo el Nº 1202-12 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitarle se sirva gestionar por ante la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, AGENCIA CABIMAS, la apertura de una cuenta de ahorros en monto cero (0) a favor de los niños y/o adolescentes de autos. OFICIESE.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.L.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° PJ0102012002590.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.L.

CLMG/ZL/mg.-

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