Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 17 de enero de 2011

AP21-L-2010-001628

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano E.G.P.L., representado judicialmente por la abogada Yrama Bermúdez, la empresa Boehringer Ingelheim C.A., representada judicialmente por el abogado R.B., el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 1 de diciembre de 2010, la cual no pudo llevarse a cabo, toda vez que el ciudadano Juez del despacho se encontraba de permiso por licencia de paternidad conforme al artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y Paternidad, por lo que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010 se fijó la lectura del dispositivo del fallo para el día 10 de enero de 2011, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de junio de 1993, como Gerente Regional de Visita Medica; hasta el día 30 de noviembre de 2009, cuando fue despedido de forma injustificada, devengado como último salario integral mensual Bsf. 12.432,90.

Asimismo, señala que luego de extinguido el nexo, la empresa canceló una liquidación de prestaciones sociales por Bsf. 146.630,88, así como Bsf. 154.540.35, por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, las cuales no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que no se tomaron en consideración las comisiones, bono de alimentación y el pago por vehículo, expresamente establecidas en el contrato colectivo, de lo cual derivan una serie de diferencias a favor del actor en los conceptos de: (1) vacaciones; (2) utilidades; (3) antigüedad e intereses y; (4) despido injustificado, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 467.927,92, mas la respectiva indexación, costas y pago de los honorarios profesionales.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó el último salario integral mensual invocado, señalando al respecto que el actor devengó un último salario básico mensual de Bsf. 6.035,00, lo que vale decir, un salario diario de Bsf. 201,17, al cual se deben adicionar la incidencia diaria de las comisiones de Bsf. 83,16, lo que arroja un salario normal promedio de Bsf. 284,33, que sirvió de base cálculo para los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales.

Aduce que la parte actora señala haber devengado Bsf. 4.238,12, por concepto de comisiones, no obstante no señala con que frecuencia devengaba esas supuestas comisiones, ni si se corresponden a un promedio anual, lo cual no permite deducir como se obtiene este monto, que no guarda relación con los recibos de pagos, ni con la liquidación de prestaciones sociales.

De la supuestas incidencias del bono de alimentación y del pago del vehículo como salario, las cuales resultan erradas, toda vez que en lo que respecta al primero de éstos, dicha suma constituye una ayuda para cancelar los viáticos o gastos de alimentación del reclamante -visitador médico-, ya que por su labor debía consumir sus comidas fuera de su domicilio, lo cual está expresamente señalado en la Convención Colectiva, por lo que no puede ser considerado constitutivo del salario; y en el segundo de los casos, dicho monto era el producto de compensar al trabajador por el uso de su vehículo a favor de la empresa, ya que al ser usado en forma mas intensiva a lo que sería su uso normal, se depreciaba y deterioraba mas aceleradamente, el cual en todo caso es una herramienta indispensable para el trabajo, por lo que dichas percepciones no pueden ser consideradas como salario.

En este orden de ideas, la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva expresamente señala que el pago del vehículo no tiene carácter salarial y que no obstante que la suma entregada al actor era superior al limite máximo establecido, lo cual en modo alguno desvirtúa la naturaleza de la cláusula.

Es de resaltar, que el actor suscribió un acuerdo en el cual aceptó los términos y condiciones para el anticipo y reembolso de gastos de la fuerza de ventas de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el pago de vehículo es un reintegro de gastos, para compensar al trabajador por utilizar su vehículo como una herramienta de trabajo y no una retribución de carácter salarial.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demandada con expresa condenatoria en costos y costas procesales a la parte actora.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: verificar el carácter salarial o no del bono de alimentación y del pago del vehículo, así como el salario utilizado por la demandada para calcular la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos cancelada al actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan a los folios Nº 28 al 127, ambos inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 28 al 39, ambas inclusive, marcadas “B” y “C”, copias certificadas del documento constitutivo y estatutos sociales de la parte demandada, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 40, marcada “D”, original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha 30 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio y se aprecia de su contenido los siguientes particulares: (1) prestación de servicio; (2) fecha de inicio: 1 de junio de 1993; (2) fecha de terminación: 30 de noviembre de 2009; (3) último cargo desempeñado: Gerente Regional de Visita Medica y; (4) último sueldo básico mensual: Bsf. 6.035,00. Así se establece.

Folio Nº 41, marcada “E”, original de la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida a la parte actora, de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se le informa que han decidido prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 42, marcada “F”, original de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la demandada canceló al reclamante la cantidad de Bsf. 302.648,79, tomando en consideración: (1) salario básico mensual Bsf. 6.035,00; (2) salario básico diario: Bsf. 201,17; (3) promedio de incentivos diarios: Bsf. 83,16, (4) días de utilidades: 120 días; (5) días de bono vacacional: 38 días; (6) incidencias de utilidades: Bsf. 98,78; (6) incidencia del bono vacacional: Bsf. 30,01; (7) fecha de ingreso: 1/6/1993; (8) fecha de egreso: 30.11.2009; (9) antigüedad: 16 años, 5 meses y 29 días; (10) causa de la terminación: despido. Sobre la base de lo anterior canceló: (a) 2 días de sueldo a razón del salario diario de Bsf. 201,17; (b) 10 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010; 5 días adicionales de vacaciones fraccionadas 2009-2010; 19 días de bono vacacional fraccionado 2009-2010; 20 días de vacaciones no disfrutadas 2008-2009; 14 días de descanso en vacaciones; 10 días adicionales de vacaciones 2008-2009; 38 días de bono vacacional 2008-2009 y 5 días adicionales de vacaciones 2007-2008; todos estos sobre la base del salario diario de Bsf. 284,33; (c) 56 días de diferencia de prestación de antigüedad - artículo 108 - y 150 días de indemnización por despido injustificado - artículo 125 antigüedad- , sobre la base del salario diario de Bsf. 409,11; (d) 90 días de indemnización por despido injustificado – artículo 125 preaviso - , sobre la base del salario diario de Bsf. 322,50 y; (e) 880 días por prestación antigüedad acumulada – Banco 100% -. Así se establece.

Folio Nº 43 al 71, ambas inclusive, marcados “G”, recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del reclamante, correspondiente a los meses de enero y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor percibió las siguientes asignaciones: (1) sueldo básico días hábiles; (2) sueldo básico días feriados; (3) incentivo días hábiles e; (4) incentivo sábado, domingo y feriado; así como el pago de utilidades y anticipo de estas, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 72 al 93, ambas inclusive, marcada “H”, estados de cuenta corriente emanados del Banco Venezolano de Crédito a favor del actor, se desechan del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Así se establece.

Folio Nº 94 al 127, ambas inclusive, marcada “I”, ejemplar del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010; la cual no es objeto de prueba, por ser Ley material, de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 133 al 436, ambos inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 133 al 136, ambas inclusive, marcadas “B” y “C”, rielan copias firmadas y selladas de: (1) liquidación de prestaciones sociales (consignada al folio Nº 42, por la parte actora) y; (2) liquidación del fideicomiso, ambas con su respectivo cheque de gerencia a favor del actor, se le confiere valor probatorio y demuestran los pagos allí reflejados por los conceptos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 137 y 138, marcada “D”, original de la declaración de aceptación del procedimiento de anticipo y reembolso de gastos para la fuerza de campo y de ventas – anexo 1- , suscrito en fecha 8 de junio de 2004, se le confiere valor probatorio y se evidencia que las partes acordaron entre otros particulares que: (1) la empresa anticipara por concepto de gastos de vehículo, pago de estacionamiento y comidas las cantidades establecidas (anexo 2), las cuales cubren los gastos de traslado, depreciación, gasolina, reparación, mantenimiento del vehículo y estacionamiento, así como los gastos de comidas en que incurren los empleados ocupantes de cargos de fuerza de campo y ventas por cada día efectivo de trabajo en zona de viaje y/o clínicas cuya distancia, ubicación geográfica y horario de los médicos le impidan trasladarse a su domicilio; (2) el rembolso en caso de gastos superiores a los anticipos, previa comprobación de los gastos – utilizando el formato de reembolso de gastos -; (3) Queda expresamente entendido que el anticipo es una percepción no salarial, no tiene carácter retributivo, por lo que no forma parte del salario para ningún efecto legal o contractual. Así se establece.

Folio Nº 139, marcada “E”, copias firmadas y sellada del recibo de pago, emitido por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se observa que se corresponde con el pago de comisiones comprendidas entre el 01 de junio de 1993 al 31 de agosto de 2003. Así se establece.

Folio Nº 140 al 433, marcadas “F1” al “F169”, recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, correspondiente a los años 1997 al 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido de evidencia que el actor percibió las siguientes asignaciones: (1) sueldo básico días hábiles; (2) sueldo básico días feriados; (3) incentivo días hábiles; (4) incentivo sábado, domingo y feriado; (5) premio trimestral días hábiles; (6) premio trimestral días feriados; (7) retroactivo de sueldo; (8) retroactivo salario adicional –feriado-; así como el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipo de estas, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Informes

Al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios Nº 463 al 466, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los aportes realizados por la empresa y los anticipos solicitados por el actor. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual realizó a las partes, las preguntas que estimó pertinentes.

La apoderada judicial de la parte actora manifestó: El vehículo es del cliente; se le asigna por este concepto 22,00 Bsf mensual; esta asignación se realiza por el contrato colectivo; el bono alimentación, aparece de manera global y en los estados de cuenta; por bono alimentación se le asignaban BsF 50,00 diarios por cada día hábil, no da cesta ticket; eran depositados una vez al mes.

El apoderado judicial de la parte demandada expresó: El vehículo es del demandante; se depositaron las sumas por bono alimentación de acuerdo al convenio que riela en el expediente.

Las respuestas de la declaración de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde verificar el carácter salarial o no del bono de alimentación y del pago por vehículo, así como el salario utilizado por la demandada para calcular la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos cancelada al actor, toda vez que la demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en derecho en cada una de las partes la demanda.

En tal sentido, en lo que respecta al bono de alimentación de Bsf. 50,00 diarios y del pago por vehículo de Bsf. 22,00 diarios, tenemos que no se evidenció en los recibos de pago la asignación de estos conceptos ni montos invocados durante la prestación del servicio.

No obstante de lo anterior, se observó que riela a los folios Nº 137 y 138, de la pieza Nº 1, marcada “D”, el documento denominado “declaración de aceptación del procedimiento de anticipo y reembolso de gastos para la fuerza de campo y de ventas (anexo 1)”, suscrito en fecha 8 de junio de 2004, en el cual se pactan entre otros particulares que:

(1) la empresa anticipara por concepto de gastos de vehículo, pago de estacionamiento y comidas las cantidades establecidas (anexo 2), las cuales cubren los gastos de traslado, depreciación, gasolina, reparación, mantenimiento del vehiculo y estacionamiento, así como los gastos de comidas en que incurren los empleados ocupantes de cargos de fuerza de campo y ventas por cada día efectivo de trabajo en zona de viaje y/o clínicas cuya distancia, ubicación geográfica y horario de los médicos le impidan trasladarse a su domicilio,

(2) el rembolso en caso de gastos superiores a los anticipos, previa comprobación de los gastos – utilizando el formato de reembolso de gastos -;

(3) Queda expresamente entendido que el anticipo es una percepción no salarial, no tiene carácter retributivo, por lo que no forma parte del salario para ningún efecto legal o contractual.

En tal sentido, tenemos que las cantidades percibidas por el reclamante constituyen una ayuda para cancelar los viáticos o gastos de alimentación -visitador médico-, ya que por su labor debía consumir sus comidas fuera de su domicilio, lo cual está expresamente señalado en la Convención Colectiva, por lo que no puede ser considerado constitutivo del salario; y en referencia al pago por vehículo, dicho monto era el producto de compensar al trabajador por el uso de su vehículo a favor de la empresa, ya que al ser usado en forma mas intensiva a lo que sería su uso normal, se depreciaba y deterioraba mas aceleradamente, el cual en todo caso es una herramienta indispensable para el trabajo.

Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir que ni el concepto de gastos por vehículo, ni el concepto denominado por la parte actora como “bono alimentación” tienen carácter salarial, por lo que resultan improcedentes las diferencias reclamadas por la inclusión de éstos en la base salarial para el cálculo de los conceptos peticionados. Así se decide.

En lo concerniente a las diferencias reclamadas por la parte actora, por la supuesta no consideración de las comisiones –parte variable del salario- a los fines del cálculo de los respectivos conceptos laborales, tenemos que en el escrito libelar no señaló de forma pormenorizada cuáles eran los salarios variables devengados mes a mes y solo consideró una cantidad sin explicar de dónde se obtiene. En este sentido, este Juzgador observa, que en la liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios Nº 42 y 133, la demandada si consideró la parte variable del salario devengado por el actor -promedio de bonificación VPR diario- para determinar el salario base de cálculo de dicha liquidación; aunado a loa anterior, observamos que de los elementos probatorios de autos no se evidencia alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, el hecho que el actor haya devengado la cantidad de BsF. 4.238,12 por concepto de comisiones, sino por el contrario, se evidenció que lo devengado por el actor por este concepto, son las cantidades que se reflejan en los recibos de pago anteriormente analizados, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos peticionadas sobre la base de la supuesta no consideración de la parte variable del salario devengado por el demandante. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.G.P.L. contra la empresa Boehringer Ingelheim C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Antonio Boccia

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

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