Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de 2013.

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000641.

PARTE ACTORA: E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.320.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., MORELLA H.J., YULIMAR BETANCOURT HERRERA y D.J.C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145 y 143.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 20, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.680.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28/06/2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11/07/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y en la misma fecha se ordenó su devolución al Juzgado de origen por no cursar en autos reposo médico señalado como consignado por la recurrente.

El 17/09/2013 la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a este Juzgado escrito de transacción, siendo recibido el 18/09/2013.

El día 18/09/2013 la apoderada judicial de la parte actora diligenció dejando constancia del recibo de un cheque contentivo del segundo y último pago acordado, acompañando copia fotostática del mismo y solicitando se de por terminado el asunto y se ordene el cierre y archivo del mismo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud de la relación laboral que existió desde el 17 de febrero de 2007 al 15 de octubre del 2012 y la cual fue objeto de demanda cursante por ante el Juzgado SEPTO (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Lara, signado con el NOKP02-L-2013-350 (sic) y que fuera sentenciado con lugar, por incomparecencia de la EMPRESA a la audiencia preliminar, sentencia ésta objeto de la presente apelación, las parte (sic) hemos decidido suscribir transacción con el ánimo de poner fin al presente proceso.

SEGUNDO

Ambas partes declaran que el EX TRABAJADOR devengó un salario MIXTO, constituido por una parte fija y una variable constituida por horas extras, días libres, feriados trabajados y bono nocturno y que al término de la relación laboral devengó prestaciones sociales calculadas a razón de salario fijo. Ahora bien, el trabajador en virtud de considerar que los recargos de Ley eran pagados en forma incorrecta, y por cuanto estas percepciones son de carácter salarial y tiene incidencia en sus pasivos laborales, demandó los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS TOTAL

DIF. INTERESES S.P.S 6.608,93

DIF. PRESTACIONES 15.925,42

DIF. VACACIONES 12.166,17

DIF. UTILIDADES 15.189,96

BONO NOCTURNO 677,54

DIF. HORAS EXTRAS 10.836,74

DÍAS LIBRES Y FERIADOS 5.013,27

TOTAL 66.418,03

TERCERO

LA EMPRESA alega que pagó al trabajador parte de los pasivos laborales adeudados y que el salario variable reflejado en la demanda, no es correcto puesto que el trabajador descansaba durante su hora de almuerzo y por ende no es imputable a la jornada laborada, todo lo cual se traduce en que los cálculos efectuados adolecen de errores, no obstante con la intención de poner fin al juicio, ofrece en este acto la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) discriminados en la tabla inserta que sigue, pagaderos en DOS cuotas, siendo la primera pagadera el día de hoy, a través de cheque N° 21891352 girado contra el Banco Mercantil, por la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) y la segunda cuota, pagadera el día 16 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 14.500,00.

CONCEPTOS TOTAL

DIF. INTERESES 3270,10

DIF. PRESTACIONES 7879,90

DIF. VACACIONES 6019,82

DIF. UTILIDADES 7514,37

BONO NOCTURNO 335,25

DÍAS LIBRES Y FERIADOS 2480,57

TOTAL 27500,00

CUARTA

EL EX TRABAJADOR a través de su apoderada ACEPTA el monto ofrecido, así como la forma de pago propuesta y declara recibir en este acto el cheque ofrecido.

QUINTO

Ambas partes solicitan a este tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley.

OTRO SI: El cheque recibido por concepto de primera cuota es por la suma de Bs. 13.500,00 según copia de cheque que se acompaña.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado, constata que al folio 135 cursa copia fotostática de cheque girado a nombre del demandante por la suma de Bs. 13.500,00 correspondiente a la primera cuota pactada, al folio 137 riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual manifiesta haber recibido cheque por la cantidad de Bs, 14.000,00 a favor del actor por concepto de segundo y último pago del acuerdo celebrado y al folio 138 cursa copia fotostática del referido cheque y del recibo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de manera que se ha cumplido en su totalidad y en los términos establecidos la transacción celebrada por los intervinientes en la presente causa.

En consideración a lo anterior, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado L.H. el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 23 de Septiembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

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