Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000097

Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa signada con el No: BP12-L-2009-000356, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos E.D. y H.L., titulares de las cedulas de identidad Nros.10.999.390 y 13.178.083, respectivamente, contra la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez en su diligencia inhibitoria, que le une lazos de amistad con el profesional del derecho R.A.T., por cuanto desarrollo actividad profesional en el libre ejercicio en calidad de socia del referido abogado, planteando dicha inhibición en aras de garantizar una correcta, sana e imparcial administración de justicia y en tal sentido se acordó la remisión de esta causa a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que sea resuelta la presente incidencia.

Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia toda vez que está fundamentada en la causal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, razón por la que, se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada, y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente la abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.

De igual manera siendo que se evidencia de la revisión de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, abogado Unaldo Atencio Romero, se inhibió de conocer dicho asunto tal y como se observa del folio dieciséis (16) de la cuarta pieza del expediente, en tal sentido, remítase el asunto No.: BP12-L-2009-000356, a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, para que sea tramitada por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental, a los fines de que conozca del presente expediente para que éste continúe su curso de ley. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M..

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M..

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