Decisión nº PJ0102016000170 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000064.

SENT. INT. No. PJ0102016000170.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: E.M.P.P. y JESSON A.P.R., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-26.318.412 y V-24.736.898, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 meses y 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: E.M.P.P. y JESSON A.P.R., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-26.318.412 y V-24.736.898, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano JESSON A.P.R., antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijas, a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) semanales, los cuales serán entregados a la madre previa firma de recibo los días sábados a partir del día 16-01-2016.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a dotarlas a cada una con una muda de ropa completa, el calzado y la ropa interior, antes del día 15 de diciembre, adicionales a la obligación de manutención, la madre firmará recibo en señal de conformidad. La madre aportará también una muda de ropa mas el calzado y la ropa interior para cada niña. Así mismo el padre se compromete a suministrar los juguetes correspondientes.

TERCERO

En cuanto a los gastos de medicamentos de las niñas estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el padre cuando sean necesarios.

CUARTO

En cuanto a los gastos escolares, la madre aportará los uniformes, el padre los útiles, antes de día quince de septiembre, en el presente año escolar el padre aportará los útiles antes del día 30-01-2016.

QUINTO

El padre se compromete a aportar en el mes de Julio de cada año dos (02) mudas de ropa más el calzado para uso diario de sus hijas de acuerdo a su edad y clima.

SEXTO

El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.

SEPTIMO

En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que el padre retirará del hogar materno a las niñas, el día domingo a las 10:00am y la reintegrará a su hogar a las 05.00pm, a partir del día 17-01-2016.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G..

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000170.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

CLMG/KL/mg.-

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