Decisión nº 193-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000426

ASUNTO : VP02-R-2009-000426

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 30-04-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora del imputado J.G.R.T., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Abril de 2009, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 38 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.N..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Mayo de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11 de Abril de 2009, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

La Defensora comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y alega que: “…la juzgadora al realizar las consideraciones antes descritas se contradice en su decisión ya que al comienzo manifiesta que los hechos se encuadran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que los mismo no exceden de tres años le procedía medida de libertad y no de privación como primera observación a la decisión del tribunal, en segundo lugar la fiscal tipifica el delito de uso indebido de arma de fuego la cual solo se le puede aplicar a los militares en servicio, policías, etc, que estuviesen autorizados para tener o por la ley armas de fuego, lo cual no es el caso ya que mi defendido no es funcionario por lo cual mal puede imputársele el delito de uso indebido de arma de fuego, como tercero mal puede considerar el tribunal la denuncia como elemento de convicción con relación a los delitos de Violencia Psicológica y amenazas ya que esta en su denuncia la supuesta víctima no menciona que mi defendido la hubiese amenazado y no consta un examen psicológico ni psiquiátrico que determine que presente un estado depresivo que afecte su personalidad como para considerar la violencia psicológica, como cuarto el tribunal considera al tomar la decisión el hecho que en fecha 02-04-2009 le fue revocada la medida de libertad por incumplimiento de la obligación impuesta de presentarse periódicamente al tribuna, lo cual mal puede el tribunal observar tal situación ya que mi defendido no fue condenado y a tenor de lo establecido en la parte infine del articulo 256 del código orgánico procesal penal…por lo cual no se pude considerar la conducta predelictual de mi defendido por el hecho de tener una medida de libertad que data del 09-11-2009 y como quinto: observa la defensa que el tribunal consideró que la supuesta conducta de mi defendido puso en peligro la integridad física de la supuesta victima pero es de hacer notar que a mi defendido al ser detenido no se le incauto ningún arma, vulnerando de esta manera lo establecido en el articulo 1, 8 y 13 del código orgánico procesal penal como lo es el Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Finalidad del P.L.i.d. imputado no es un tema a probar en la causa, ya que se tiene por probada es la culpabilidad del imputado al que procura el proceso penal, ya que solo por el hecho de la existencia de una de un procedimiento previo es suficiente para decretar la privación del mismo no es posible que se considere que no existe otra medida cautelar que garantice las resultas del proceso dejando a un lado lo establecido en el articulo 44 de nuestra Constitución como lo es el derecho de ser Juzgado en Libertad…”; continua la defensa citando en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en relación al Estado de Libertad de fecha 11-10-05 signada con el N° 2987.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso y declarado con lugar acogiendo las pretensiones presentadas por la defensora, y en consecuencia se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público , con competencia en Violencia de G.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el asunto, lo alegado por la defensa y por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y señala que: “…el Ministerio Público solicito a la juez a quo decretara la Medida de Coercion Personal, por considerar que la conducta del imputado de auto, atento contra la integridad física y Psicológica de la víctima, ya que puso en peligro su vida al accionar un arma (escopeta) y que los (sic) mismo impactaran en la parte frontal de la casa y el otro en un tubo de 2 por 1 que sostiene el techo, además de la circunstancia de que el imputado presentaba otro asunto por ante esta misma Fiscalía cuya victima es hermana de la victima en la causa Fiscal 24-F47-21 24-08 y Asunto Principal VP11-P-2008-009357 de fecha 9 de Noviembre de 2008, donde se le decreta la Medida cautelar del artículo 256 Ordinal 3° como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, la cual no cumplió además de la investigación que se le lleva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Sub-Delegación Cabimas bajo el N 1-120229, de fecha 07/02/09, en tal sentido no era posible solicitar una Medida Cautelar de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa sino la de la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad regulada en el artículo 250 ejusdem y la cual fue decreta por la Jueza, sin violentar derechos constitucionales alguno, ajustándose dentro de los limites establecidos para ello, ya que fueron analizados los elementos de convicción que conformaban las actas procesales además de la circunstancias de los otros asuntos en lo que presuntamente se encuentra incurso el imputado, desprendiéndose en uno de ellos el incumplimiento de la presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de la extensión de Cabimas…”.

Sostiene: “…que las investigaciones que se adelantan por ante el Despacho Fiscal, arrojan que dos ciudadanas de nombres MARILENNY BESABETH G.F. Y M.D.C.G.N. han sido víctima de actos de violencia por parte del imputado de la causa para los cuales consigno las actas de entrevistas efectuadas por ante el Despacho Fiscal, entrevista estas que afirmar que la Jueza de Control actuante atendió las circunstancias del caso decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser ello procedente…”; continúa el Ministerio Público, citando las pruebas obtenidas en la investigación llevadas por ese despacho donde aparece incurso el imputado de autos.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M., en su carácter de Defensora del ciudadano J.R. y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 11 de Abril de 2009, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos:

(Omissis) Escuchadas como han sido las partes, es entrar a considerar lo expuesto por éstas, observa este Tribunal que las actas que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo ello por tratarse acreditados los presupuestos establecidos en el Articulo 250 del Texto adjetivo, pues considera esta juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: J.G.R.T., VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en

juicio de la ciudadana M.D.C.G.N., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Denuncia Verbal realizada por la ciudadana M.D.C.G.N., de fecha 10-04-2009, ante el Departamento Policial, G.R.L.d. la Policía Regional del estado Zulia, inserta al folio 05. 2) Acta Policial de ha 10-04-2009, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial, Germen Ríos Linares de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, 3) Acta de inspección ocular, de fecha 10-04-2009, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial, G.R.L.d. la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, inserta al folio 8 de la causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de ciudadana M.D.C.G.N., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, existiendo, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado diera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados. Asimismo observa esta Juzgadora que en fecha 09-11-2008, este Juzgado Primero de Control decretó en la causa N° VP11-P-2008-9357, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado de autos de conformidad con el contenido del

artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy imputados autos, es decir la presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días y las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre

derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.N., y de la revisión de dicho asunto penal se observa que al referido imputado le fue revocada en fecha 02-04-2009 la medida

telar impuesta, se dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad, al ciudadano imputado J.G.R.T., y se Ordenó expedir Orden de Captura en contra del referido ciudadano, toda vez que incumplió las acciones decretadas por este órgano jurisdiccional al no acatar el régimen de presentaciones. Ahora bien, si bien es cierto que la pena por los delitos imputados en acto por la Vindicta Pública no exceden en su limite máximo de 10 años, si es cierto los mismos fueron ejecutados con violencia, mediante el uso de un arma de fuego debidamente cargada lo cual a juicio de este Tribunal, puso en peligro la integridad física victime, circunstancias que en su conjunto configuran el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 3° y 4° del referido articulo, así como el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 ejusdem, motivos por los cuales esta Juzgadora le impone al ciudadano J.G.R.T., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se declara sin la solicitud formula por la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar preventiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.(…)

.

Este Órgano Colegiado evidencia, que la recurrida establece que ciertamente, el imputado de autos, incumplió con el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal de Instancia, y que por tal motivo, no le procede al imputado J.G.R.T., el otorgamiento de una nueva medida menos gravosa.

En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia de los artículos 253, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

(omissis)

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Articulo. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. (…omissis….)(Negrillas de la Sala)

Este órgano colegiado considera igualmente oportuno citar un extracto de la ponencia titulada “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad”, de la autora Abogada M.T.s.d.V., extraído del Libro “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, quien señala:

(…omissis…) Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se les imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a este se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad .(…omissis…) (p. 225).

Siendo el caso que consta en actas, que al imputado J.G.R.T., identificado en actas, se le otorgó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-11-2008, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en el asunto VP11-P-2008-009357, en contra del ciudadano antes mencionado, por tanto en razón de la doctrina y de los artículos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la decisión tomada por la Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, al decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; ya que se observa en el caso de marras, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en los numerales cuarto y quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, 5° La conducta predelictual del imputado.…”; en razón de la conducta desplegada por el imputado de autos; asimismo, evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, que no se le puede otorgar otra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado J.G.R.T., identificado en actas, ya que no ha tenido buena conducta predelictual como consta en actas; observándose pues, que si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible como son los presuntos delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, y por cuanto cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha (10) de Abril de 2009, en la cual se dejó constancia de la forma como ocurrieron los hechos en la presente causa; 2.- Denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana M.D.C.G.N., de fecha 10-04-2009; 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 10-04-2009, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; por otra parte, en cuanto a la denuncia respecto al supuesto delito de Uso Indebido de Arma de fuego, esta Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, en razón de lo cual se concluye que no le asiste la razón a la apelante de autos. Así se Decide.-

Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora del imputado J.G.R.T., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Abril de 2009, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 38 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.D.C.G.N.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora del imputado J.G.R.T., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Abril de 2009; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente.

Dra. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 193-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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