Decisión nº 126-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3327-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.E.S.A., Y.T. y EGLIOMER D.F., contra la Decisión S/N de fecha veinticinco (25) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.S.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, luego de su distribución a esta Sala de Alzada, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de Abril de 2007, y se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de mayo de 2007 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública 8º, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.S., Y.T. y EGLIOMER FERNÁNDEZ, apeló de la decisión ut supra identificada, la cual decretó medida de privación de libertad al ciudadano O.S., argumentando lo siguiente:

Señala la defensora de autos que la privación de libertad sólo puede decretarse, previa constatación de los elementos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal puede el juzgador apartarse de los mismos, y someter a su defendido a una investigación que vulnera las garantías del debido proceso, debiendo tomar en cuenta la necesidad de la medida a imponer, el daño social causado, el modo de comisión y la pena que podría llegar a imponerse, ya que su defendido fue aprehendido sin existir una orden judicial previa, por unas supuestas lesiones, de las cuales no consta en actas el examen médico legal correspondiente, que determine el tipo de lesión, evidenciándose de las actas que el golpe dado a la víctima fue con la mano, y no con algún objeto.

Considera la recurrente de autos, que la sola existencia de una orden de aprehensión no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad, pues se debe considerar que existen otras medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, lo contrario sería dejar de lado el derecho a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 constitucional, citando al respecto sentencia de fecha 11.10.05, Nº 2987 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a dicho derecho, y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de tales argumentos, solicita la defensora del ciudadano O.S. sea revocada la medida de privación decretada en contra de su defendido, y en su lugar, le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público no ejerció su derecho a dar contestación al recurso de apelación contenido en actas.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El aspecto medular del recurso presentado lo constituye la denuncia de la recurrente dirigida contra la decisión de instancia, al señalar que su defendido ha sido privado de su libertad sin existir orden de aprehensión en su contra, máxime, al tratarse de un delito de lesiones, del cual no se evidencia en actas examen médico forense que determine la existencia de las mismas, por lo que, considera que deben ser decretadas a favor de su defendido, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitando se revoque la decisión recurrida.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 25.3.07 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, fueron presentados los ciudadanos O.S.A., Y.T. y EGLIOMER FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para los dos últimos, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, siendo decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano O.S., y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos Y.T. y EGLIOMER FERNÁNDEZ.

El decreto privativo de libertad, según lo explanó el juez de instancia obedeció a la constancia existente en el acta policial que recoge la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, de una solicitud contra el ciudadano O.S., por parte de un Juzgado de Control de la población del Tigre, Estado Anzoátegui, según Oficio N° 4110-06 de fecha 4.8.06, lo que demuestra, a juicio del juez a quo, en el caso del referido ciudadano, la conducta contumaz del mismo, haciéndose procedente imponerle medida privativa de libertad, a los fines de garantizar el proceso.

Ahora bien, de un recorrido realizado a las actas que conforman la causa, se observa lo siguiente:

- Acta de policial de fecha 24.3.7, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad de la Policía Regional del Estado Zulia, Costa Oriental del Lago, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos O.S., Y.T. y EGLIOMER FERNÁNDEZ (Folio 12).

- Acta de denuncia verbal de fecha 24.3.07, formulada por el ciudadano E.A.N., por ante el organismo policial antes identificado, donde narra los hechos sucedidos, en los cuales refiere que el ciudadano O.S. “sin mediar palabra [le] golpeo (sic) la cabeza…” (Folio 13 y vuelto).

- Acta de entrevista de fecha 24.3.07 formulada por la ciudadana YUNEIDYS COLINA, en la cual refiere su versión de los hechos sucedidos. (Folio 14).

- Acta de entrevista de fecha 24.3.07 formulada por el ciudadano JUANYS A.C., en la cual refiere su versión de los hechos sucedidos. (Folio 15).

- Acta de notificación de derechos del ciudadano O.S., de fecha 24.3.07. (Folio 16 y vuelto).

- Acta de notificación de derechos del ciudadano Y.T., de fecha 24.3.07. (Folio 17 y vuelto).

- Acta de notificación de derechos del ciudadano EGLIOMER FERNÁNDEZ, de fecha 24.3.07. (Folio 18 y vuelto).

- Acta de inspección ocular de fecha 24.3.07, practicada por el organismo policial, en el sitio de los hechos. (Folio 19).

- Orden de inicio de investigación de fecha 25.3.07, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público. (Folio 20).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala que de actas no se evidencia examen médico forense que determine la existencia de las lesiones denunciadas, ni la magnitud de las mismas, por lo que, mal se podría atar a un proceso a una persona, sin la existencia del medio idóneo para acreditar el hecho punible.

Por otro lado, considera quienes aquí deciden, que el juez a quo yerra en el procedimiento aplicado en el caso del ciudadano O.S., pues no puede mantenerse privado de libertad a un ciudadano, por la mera manifestación de la existencia de una solicitud en contra del mismo, por un Tribunal de Control ubicado en otro estado, por la presunta comisión de un delito, sin antes verificar la veracidad de lo alegado, aún proviniendo el dicho del Fiscal del Ministerio Público, que si bien es parte de buena fe, como tal, debe probar lo alegado, y no limitarse a reproducir ante el juez de garantías, la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes.

Resulta contrario a derecho, y a las garantías establecidas referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, decretar medida privativa de libertad contra un ciudadano, en base únicamente a una presunta solicitud en contra del mismo, de la cual no existe prueba en actas, ni evidencias de que se hayan efectuado diligencias para la verificación del referido contenido recogido en el acta policial, y salvaguardar de este modo las garantías procesales y constitucionales establecidas, en favor del ciudadano O.S..

Es así como, a juicio de este Tribunal Colegiado, la decisión recurrida resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales establecidos en las leyes, toda vez que no verificó en primer lugar la existencia del medio idóneo para comprobar la imputación del delito de lesiones, como lo es el examen médico forense practicado a la víctima, a los fines de determinar las lesiones sufridas, y en segundo lugar, la existencia cierta de la presunta solicitud en contra del ciudadano O.S., por un juzgado de control de otro estado, sobre la base de la cual, consideró ajustado a derecho decretar medida privativa en contra del mismo, ya que a su juicio, dicha circunstancia encuadraba en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues demostraba la conducta contumaz del ciudadano en mención, y sólo con el decreto de privación se aseguraban las resultas del proceso.

Es menester, recordar que a los fines de decretar una medida de coerción personal sobre un individuo, deben estar satisfechos tres extremos, a saber: 1) la comisión de un hecho punible que no se encuentre prescrito, 2) fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en el hecho, y 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los cuales en el presente caso, no se encuentran satisfechos, pues no existe un medio idóneo que demuestre la existencia del hecho punible imputado al ciudadano O.S.A..

Por tanto, este Tribunal Colegiado, considera que resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales de la presunción de inocencia y un debido proceso, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, que sea decretada una medida de coerción personal, sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos por la ley, siendo lo ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano O.S.A., por lo que, en consecuencia se REVOCA parcialmente la decisión recurrida, sólo en cuanto a lo relacionado con el decreto privativo de libertad en contra del ciudadano O.S.A., ordenándose su libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, precisa esta Sala de Alzada señalar que en el caso de los ciudadanos Y.T. y EGLIOMER FERNÁNDEZ, se mantiene la medida cautelar decretada contra los mismos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, contenida en la decisión recurrida y parcialmente revocada en el presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.E.S.A., Y.T. y EGLIOMER D.F., contra la Decisión S/N de fecha veinticinco (25) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.S.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A..

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la Decisión S/N de fecha veinticinco (25) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.S.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A., y en consecuencia se ORDENA la L.I. del referido ciudadano, MANTENIÉNDOSE las medidas cautelares decretadas a los ciudadanos Y.T. y EGLIOMER FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 126-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3327-07

LBAR/licet.-

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