Decisión nº PJ0102015000333 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000282

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ0102015000333.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.K. MANTILLA QUERO Y J.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.236.030 y V-14.234.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO: H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.329.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.K. MANTILLA QUERO Y J.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.236.030 y V-14.234.374, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su legitima madre ciudadana E.K. MANTILLA QUERO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña de autos, el progenitor ciudadano J.E.P.B. se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en época de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, consultas, los mismos serán compartidos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete a cumplir con la obligación de cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de vestido y juguetes de su hija. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se estable que el progenitor ciudadano J.E.P.B., en su condición de padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija, amplio, es decir, de lunes a domingo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario estará comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes de dos de la tarde (02:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y los fines de semana pasara uno con la mama y el otro con el papa, en un horario comprendido entre doce del medio día (12:00 p.m.) y nueve de la noche (09:00 p.m.) previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizara de manera alternada para cada progenitor. CUARTO: Se hace constar que durante la unión matrimonial no adquirimos ningún bien a repartir, solo enseres del hogar y juegos de cuarto, lo cual se ha convenido que la progenitora se quedara con el juego de cuarto de la niña. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.K. MANTILLA QUERO Y J.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.236.030 y V-14.234.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: E.K. MANTILLA QUERO Y J.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.236.030 y V-14.234.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos E.K. MANTILLA QUERO Y J.E.P.B., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000333 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

CLMG/WAPA/jb.-

ASUNTO VP21-J-2015-000282

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