Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 6457.

ACCION: Incumplimiento de contrato de mandato y adhesión.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIETT COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.638.365, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.588.302 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.885.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CONSORCIO VENPROG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el Nro. 2, tomo 191-A-PRO, reformada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 1 de la Empresa CONSORCIO VENPROG, C.A., de fecha 23 de mayo de 2002, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el tomo 68-A-Pro, Nº 17 del año 2002, inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 21-A.

ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.037.

JURISDICCION: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana ELIETT COROMOTO MEDINA, asistida por el abogado Y.R.P.S., en la cual expone:

Que en fecha 25 de marzo de 2003, celebró un contrato de mandato y adhesión, modalidad sorteo y licitación, asociado Nº 121, con la firma mercantil CONSORCIO VENPROG, C.A., y que a los efectos del contrato ella era denominada “El Asociado” y el CONSORCIO VENPROG, C.A., se denominaría “El Consorcio”.

Que el referido contrato tenía como finalidad la adquisición de un bien que conforme a la cláusula primera aparece identificado un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Brisa, Código: 010701, lugar de entrega: Coro Estado Falcón; y que la duración del contrato según se desprende de la cláusula segunda era de 60 meses, contados a partir de la inscripción en el grupo, en su caso a partir del 25 de marzo de 2003, conviniéndose en la cláusula segunda que el precio del bien era por la cantidad de diez millones ochocientos veintinueve mil bolívares (Bs.10. 829.000,oo), y que al momento de la firma del contrato consignó al consorcio la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil novecientos treinta bolívares (Bs. 1.840.930,oo), cuyo monto está constituido por la cuota de inscripción que conforme al contrato es el 15% del precio del vehículo, más la primera cuota mensual, las cuales habían quedado en doscientos dieciséis mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 216.579,oo), lo cual se evidencia del recibo de ingreso Nº 1812 de fecha 25 de marzo de 2003.

Que para la fecha 11 de abril de 2003, le pagó al CONSORCIO VENPROG, C.A, la cantidad de Bs. 3.248.685,oo, según se desprende de recibo de ingreso Nº 1837 de fecha 11 de abril de 2003, monto que representa quince cuotas adelantadas para optar a la licitación del bien, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de mandato y adhesión celebrado con el consorcio antes descrito.

Que en fecha 15 de abril de 2003, se celebró el sorteo de la licitación saliendo favorecida su persona según se desprende del certificado de adjudicación, conforme al cual deberían adjudicarle el bien objeto del contrato celebrado.

Que para el 28 de de abril de 2003, pagó lo correspondiente a la segunda cuota mensual correspondiente según se desprende del recibo de ingreso Nº 1856 de fecha 28/04/2003, e igualmente pagó para la fecha el monto correspondiente a los gastos de concesionario referido a gastos administrativos, placas, sistemas de seguridad, traslado, pues por haber sido adjudicataria del bien le habían enviado una carta en la que le cotizaban el precio establecido por el concesionario para la compra del vehículo Chrysler Brisas, valorado en la fecha en Bs. 13.950.000,oo, más los gastos generados para la adquisición del mismo así como los pagos realizados por su persona y la diferencia a pagar por concepto de cambio de precios, según consta en cotizaciones presentados por el consorcio, así como la cotización del contrato garantía fianza de parte de la Corporación Principal que anexa.

Que para la fecha 23 de mayo de 2003, pago la cantidad de sesenta y un mil bolívares lo cual era la diferencia para cubrir la totalidad de los gastos de concesionario antes descritos. Que para la fecha 23 de mayo de 2003 según se evidencia de recibo Nº 1895 pagó la cantidad de Bs. 279.000,oo, lo cual constituía la tercera cuota mensual, e igualmente en esta fecha pagó la cantidad de Bs. 976.939,oo, cuyos montos comprendían la diferencia según cotización de la inscripción, la diferencia de la primera cuota, así como la diferencia de 08 cuotas de licitación.

Que para la fecha 08 de julio del 2003, pagó la cantidad de Bs. 499.368,oo, el cual constituía el pago de la diferencia de la segunda cuota pagada así como la diferencia de siete cuotas de licitación. Para la fecha 14 de julio de 2003, pagó la cantidad de Bs. 1.000.140,oo, por concepto de pago de seguro, que se celebraría contrato garantía-fianza con la Corporación Principal.

Que habiendo sido adjudicada mediante sorteo público y pagado en su totalidad las cuotas necesarias para optar a la licitación, así como las cuotas mensuales correspondientes, era la fecha 13 de agosto de 2003 y aun no se le había otorgado el bien objeto del contrato de mandato y de adhesión, incumpliendo así el Consorcio con lo pactado y convenido en el contrato celebrado.

Que por los motivos expuestos demanda formalmente la resolución de contrato de mandato y adhesión modalidad sorteo y licitación a la Sociedad de Comercio CONSORCIO VENPROG, C.A., y el reintegro de las sumas canceladas, más los daños y perjuicios.

En fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 45), se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos C.E.T.T. y E.D.J.T.T., en su carácter de presidente y vicepresidente.

En fecha 20 de octubre de 2003 (folio 47), el alguacil titular deja constancia de las razones por el cual no pudo practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 03 de octubre de 2003 (folio 57), el Tribunal ordena la citación de la demandada empresa CONSORCIO VENPROG, C.A, en la persona de los ciudadanos C.E.T.T. y E.D.J.T.T., mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 63), se ordena agregar al expediente ejemplares periodísticos donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 16 de diciembre de 2003 (vto. folio 63), la Secretaria Accidental L.M., deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa CONSORCIO VENPROG, C.A.

En fecha 15 de abril de 2004 (folio 65), se designa defensor de oficio de la parte demandada Empresa CONSORCIO VENPROG, C.A, en la persona del abogado J.D.P..-

En fecha 21 de junio de 2004, se designa nuevo defensor de oficio de la parte demandada en la persona del abogado L.P..

En fecha 04 de agosto de 2004 (folio 72), el abogado L.P., acepta el cargo designado, prestando el juramento de ley.

En fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 77), el abogado L.P., habiendo sido debidamente citado, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual expone:

Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho expresados en el libelo de la demanda.

Niega que su defendida haya celebrado contrato de mandato y adhesión con la demandante de autos, con la finalidad de adquirir un vehículo.

Niega que la demandante haya pagado alguna cantidad de dinero a su defendida bajo ningún concepto o causa.

Niega que su defendida deba hacer entrega de un vehículo a la demandante.

Niega, rechaza y contradice que su defendida deba convenir en reintegrar a la demandante la cantidad de Bs. 9.370.501,oo, dinero que no recibió en forma alguna.

Niega que su defendida deba convenir en daños y perjuicios.

Niega, rechaza y contradice, la procedencia de los fundamentos de derecho indicados por la demandante en su libelo, por cuanto los supuestos de hecho allí previstos no existen.

Niega los demás argumentos de hecho y de derecho que aparecen en la demanda que da origen a este juicio.

Niega que su defendida haya privado de alguna utilidad a la demandante.

Niega la procedencia de intereses e indexación.

Rechaza la procedencia del embargo solicitado.

Señala que la acción está basada en documentos privados no reconocidos expresamente por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2005 (folio 79), el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir encuentra el Tribunal que con el libelo de la demanda la parte demandante acompaña instrumentos probatorios de carácter privado, y que la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado L.P.Z. al momento de contestar la demanda niega la procedencia de la medida de embargo preventivo y alega que “no existe ningún riesgo de quedar ilusoria ningún fallo, ni existe presunción grave de esta circunstancia ni del hecho reclamado, por estar basada esta acción en documentos privados no reconocidos expresamente por esta parte demandada”. Con relación a esta afirmación de la parte demandada de que los referidos documentos privados acompañados con la demanda son “documentos privados no reconocidos expresamente por esta parte demandada”, observa el Tribunal que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido.

Sobre este citado artículo comenta el reconocido autor R.H.L.R. lo siguiente:

No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento, es decir, si emana o no se ella.

Ante esta situación el Tribunal debe pronunciarse sobre si considera o no impugnados los documentos privados acompañados a la demanda, y para ello, tomando en cuenta la autorizada opinión del citado tratadista, y el hecho de que la parte demandada expone: que los documentos privados acompañados “son documento privados no reconocidos expresamente por esta parte demandada”, debe concluirse que, en efecto, la parte demandada ha rechazado los documentos privados acompañados a la demanda. Así se decide.

Al haber sido rechazados por la parte demandada los documentos acompañados por la parte demandante, correspondía a ésta probar su autenticidad, pero se observa que la parte demandante no realizó la actuaciones correspondientes para probar la autenticidad requerida, y en consecuencia al no haber demostrado lo alegado en la demanda que da origen al juicio, y a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento que indica “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” , se impone declarar sin lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de mandato y adhesión incoara la ciudadana ELIETT COROMOTO MEDINA en contra de CONSORCIO VENPROG, C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, es Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de mandato y adhesión incoara la ciudadana ELIETT COROMOTO MEDINA en contra del CONSORCIO VENPROG, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 2:00 p..m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

CHL/smv.

Exp. 6457.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR