Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000050

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana R.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.012.701, representada judicialmente por los abogados L.A.D., R.M.R., L.d.V.A. y C.M.L., Inpreabogado Nº 14.437, 56.533, 124.842 y 131.614, respectivamente, contra la Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Gerente de Archivo Central; representada judicialmente por los abogados A.M.S., Dormary H.B., Jeam Rojas Carvajal, K.G.A., M.A.B., C.M.V., Rubetssy Teguedor, Magdamelys Marcano Cabezas, A.M.d.O., L.B.A., L.E.A., Rosangelina Mendoza, A.P., Inpreabogados Nº 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963, respectivamente, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Gerente de Archivo Central, asimismo, solicitó se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y demás beneficios laborales.

I.2. De la admisión del recurso. El veintiséis (26) de abril de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2012 el Alguacil consignó oficio Nº 12-825 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por la abogada K.G., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, firmado.

I.5. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.6. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de octubre de 2012 la abogada L.B.A., Inpreabogado Nº 124.717, consignó los antecedentes administrativos de la demandante.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2012 por las abogdas Rubetsy Teguedor, K.G. y L.B., actuando en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda incoada alegando falta de cualidad de los apoderados judiciales de la demandante y rechazó la pretensión de la demandante, solicitando su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.8. De la Audiencia Preliminar. El cuatro (04) de diciembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados L.A. y R.M., en su carácter coapoderados judiciales de la parte demandante y la abogada L.B., en su carácter de coapoderada judicial de la Corporación demandada, se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escritos presentados el doce (12) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes.

I.10. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el ocho (08) de enero de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, la de informes promovida por la parte demandada y se desestimó la oposición presentada por la parte recurrida.

I.12. El veinte (20) de marzo de 2013 se recibió oficio Nº G.G.L.-C.O.R. 12495 suscrito por el ciudadano M.E.G.B., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusó recibo de Oficio Nº 12-826 emanado de este Juzgado Superior.

I.13. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció la abogada L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.14. Dispositiva. El siete (07) de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto, se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana R.E.L.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual la removió del cargo de Gerente de Archivo Central, alegando que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque en el ejercicio del cargo no ejercía funciones de confidencialidad sino técnicas y operativas, asimismo, denuncia que la notificación del acto de remoción que le fue practicada el 25 de enero de 2012 se realizó cuando se encontraba de reposo médico y por ende, en violación de lo establecido en el artículo 94.b de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causal de suspensión de la relación de trabajo la enfermedad que inhabilite al trabajador para prestar servicios.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente contra el acto de remoción, alegando que ingresó a prestar servicios el 01 de septiembre de 2007 como contratada en el cargo de Especialista, que posteriormente fue designada como Gerente de Archivo Central en calidad de encargada, que fue removida por la Corporación al determinar que el referido cargo se consideraba de libre nombramiento y remoción, que no ejercía funciones de confidencialidad sino técnicas y operativas, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Del análisis del acto administrativo impugnado encontramos que el Presidente de la CVG, emitió la Resolución recurrida Nº 014-12, en la cual de una manera simple, escueta, genérica, vaga e imprecisa, se limitó a enunciar su identificación, cualidad y atribuciones, sin ningún otro tipo de razonamiento que pudiera sustentar la condición “de confianza” que atribuyó a mi representada y consecuencialmente “de libre nombramiento y remoción” de la cual se prevale para “removerla” de su cargo…

    Pero resulta Ciudadana Jueza que esta afirmación es totalmente falsa puesto que si usted examina el Artículo 21 de LEFP, único fundamento jurídico en que se sustenta la ilegal actuación que se recurren, en ninguna parte este dispositivo legal señala que el cargo de Gerente de Archivo Central, sea o pueda ser de “confianza”, por lo cual se hacía necesario que el acto administrativo desarrollara el argumento de “confianza” y demostrara que el cargo pertenece a esta categoría, para poder proceder a la remoción que pretendía…

    Al señalar que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo es de confianza y se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, el Presidente de la CVG afirma erróneamente un supuesto de hecho absolutamente falso y además no demostrado, pues en primer lugar eso no es lo establece dicha norma y fundamentalmente porque mi representada, ni prestaba servicios en el despacho de ninguna alta Autoridad ni realizaba ninguna función o labor que involucrara alto grado de confidencialidad, tampoco mi representada tenía entre sus funciones actividades de seguridad del estado, ni de fiscalización o inspección, ni de rentas ni aduanas, ni control de extranjeros o fronteras, por lo cual mal podía subsumir ninguna de sus funciones en la norma citada (Articulo 21 LEFP)- y como si esto fuera poco, ni siquiera produjo o señaló en el acto administrativo ninguna función o labor desempeñada por mi representada en la cual sustentara su decisión, sino que se limitó simplemente a calificar erróneamente el cargo como “de confianza”, lo cual constituye evidentemente un vicio de “falso supuesto” cuya denuncia formulo por cuanto este vicio acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

    De igual modo, Ciudadana Jueza, de la manera más categórica, niego, rechazo y contradigo que mi representada desempeñara un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, puesto que, si se hubieren analizado las funciones y labores de mi representada, se hubiera podido comprobar que ninguna de ellas pudiera subsumirse en la categoría “de confianza” a que se alude en el Artículo 21 LEFP, pues las labores de mi representada eran eminentemente técnicas y operativas, ya que llevaba la Gerencia del Archivo Central que es un Archivo donde se guardan los Expedientes y asuntos ya tramitados, puesto que cada una de las Unidades administrativas tiene su propio archivo de asuntos activos o en ejecución, que constituyen actividades materiales de simple y mero trámite administrativo, sin que de la ejecución de dichas actividades pueda derivarse ningún poder de decisión sobre los aspectos a que se contraen las labores, sin que pueda desprenderse de las mismas la existencia de capacidad alguna para la emisión de actos administrativos que comprometen u obliguen en modo alguno a la CVG o que de alguna manera deban ser guardadas y sustraídas al conocimiento público, amén de que la confidencialidad de las actuaciones administrativas, es una situación jurídica expresamente regulada en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el Artículo 143 de la Constitución, por lo cual resulta hasta absurdo que los archivos centrales y expedientes cerrados, que son los instrumentos a los que tenía acceso mi representada, pueden ser consideradas como reservadas o confidenciales”.

    La representación judicial del instituto demandado alegó en defensa del acto de remoción que el cargo de Gerente de Archivista Central se encuentra clasificado dentro de la Nómina Ejecutiva Nivel E2, ejerciendo funciones de confianza dirigidas a mantener, custodiar y preservar la información que involucra confidencialidad de las actuaciones administrativas, se cita la defensa expuesta al respecto:

    El Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana a través de Punto de Cuenta Nº P-112-2007 de fecha 12 de julio de 2007, en atención a la autorización contenida en el Decreto Presidencial Nº 2.718 antes mencionado, y a través del cual se le autoriza a CVG a fijar como sistema de clasificación de personal, el método factorial de valoración de cargos, con el cual teniendo como base las descripciones de los mismos se valoraron, obteniéndose un valor mínimo de 100 puntos y un valor máximo de 3.600 puntos y se construyeron dos (2) clasificadores de cargos a saber:

    • Cargos de base o menores de 800 puntos, clasificados en 20 grados (100-799 puntos).

    • Cargos Ejecutivos y gerenciales o mayores de 800, clasificados en 15 grados (800 a 3.600 puntos).

    Ahora bien, como quiera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 19 y siguientes, la Clasificación de los Funcionarios Públicos así como de los Cargos, a través de un sistema similar al autorizado a CVG mediante Decreto Nº 2.718, en función de adecuar las Clasificaciones de los cargos de CVG a dicha normativa, procedió a reducir el número de grados de la Nómina Ejecutiva de 15 a 8, aplicando el crecimiento Geométrico entre el valor mayor (3.600 puntos y el valor menos (800 puntos) de los cargos de la Nómina Ejecutiva y Gerencial.

    La Corporación Venezolana de Guayana en cumplimiento con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a reorganizar los cargos en el nuevo clasificador, distinguiéndose los cargos de Nómina Ejecutiva y de Alta Dirección, segmentándolo en dos clasificadores, para así quedar expresamente indicado, evidenciándose que en el Clasificados de Cargos de Nómina Ejecutiva, Nivel E2 se encuentra reflejado el cargo de Gerente de Archivo Central.

    El cargo ocupado y desempeñado por la querellante se clasifica como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de tener como propósito general el de “Coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar, organizar y disponer de la documentación producida y recibida por la CVG, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la memoria histórica e institucional de la Corporación, de acuerdo a las normativas legales y lineamientos de la Vicepresidencia de Recursos Humanos”.

    Del análisis detenido a las funciones inherentes al cargo que desempeña la querellante, se visualiza las siguientes: 1.- Dirigir y coordinar las políticas, estrategias y lineamientos en materia de archivo, a fin de garantizar el cumplimiento de las normativas legales correspondientes. 2.- Dirigir y coordinar la planificación y programación de la información documental, a fin de garantizar la conservación y disponer de la información producida y recibida en forma oportuna y confiable; Coordinar y dirigir estrategias de integración de una (sic) sistema de archivo de unidades administrativas, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la información documental; 4.- Coordinar y dirigir la planificación de programas de asesorías y asistencia profesional en área de archivo a las unidades de CVG y empresas tuteladas que lo requieran, a fin de mejorar los procesos de organización, manejo y preservación de la información documental; y 5.- Coordinar, establecer y mantener relaciones con otros centros de documentos regional, nacional e internacional, a fin de mantenerse actualizados sobre los avances tecnológicos en esta materia.

    Con ello se demuestra que el cargo ejercido por la querellante tenía asignado labores que involucraban un alto grado de confianza, obligarse a mantener, custodiar y preservar toda la información que involucra confidencialidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por cada una de las unidades de CVG

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    Congruente con lo expuesto por las partes, destaca este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Desarrollando la norma constitucional los artículos 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

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    Con fundamento en las bases normativas expuestas se concluye que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Asimismo, la Sala Constitucional ha sentado el precedente jurisprudencial que es de obligatoria adjudicación al funcionario el estatus de carrera cuando ha cumplido con el concurso correspondiente, de lo contrario, si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente no existe la asignación al funcionario del estatus de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respectivo precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:

    Incluso, a todo evento de la inaplicabilidad retroactiva de la Constitución para el presente caso, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción (Destado añadido).

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos y una vez analizadas por este Juzgado las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia, se establecen los hechos que quedaron demostrados con los documentos administrativos producidos por las partes que a continuación se valoran (dejándose constancia que los documentos producidos en el expediente que no se mencionan no aportaron datos relevantes para la resolución de la controversia), a saber:

    1) Se demostró en el proceso que la recurrente ingresó mediante designación a la Corporación Venezolana de Guayana el primero de septiembre de 2007 en el cargo de Especialista.

    2) Se demostró en el proceso que la recurrente fue designada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana en el cargo de Gerente de Archivo Central (E) a partir del 21 de enero de 2008 y a partir del 25 de enero de 2010 se le designó fija en el cargo de Gerente de Archivo Central, hechos demostrados con los siguientes documentos administrativos no impugnados y dotados de pleno valor probatorio:

    -Resolución Nº 005-08 dictada el veinticinco (25) de enero de 2008 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual resolvió designar a la recurrente en el cargo de Gerente de Archivo Central encargada a partir del 21 de enero de 2008, mientras durara la ausencia de la su titular, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 88 de la primera pieza.

    -Oficio Nº OCRH-I-1102 suscrito el veintiuno (21) de abril de 2009 por la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos dirigida a la recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 01-01-2009 continuaría encargada de la Gerencia de Archivo Central, producido en original por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza.

    - Punto de Cuenta Nº 022-2010 fechado veinticinco (25) de enero de 2010 mediante el cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana autorizó la designación de la ciudadana R.É.L.M. como Gerente de Archivo Central propuesta por el Presidente de la Oficina de Recursos Humanos de la referida Corporación, producido en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 87 de la primera pieza.

    - Movimiento de Personal con fecha de vigencia de 25 de enero de 2010 suscrito por el Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, tipo de movimiento: Situación Anterior: Especialista; Situación Aprobada: Gerente de Archivo Central aprobado en cuenta Nº 022-2010, punto 003 de fecha 26-03-2010, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 104 de la primera pieza.

    - Punto de Cuenta Nº 012-2010 fechado 04 de marzo 2010 mediante el cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana autorizó la normalización y el pago de diferencia de sueldo por cargo superior funcionarios de la nómina gerencial, ejecutiva y base en el año 2010 adscritos a distintas dependencias de CVG entre los cuales se menciona a la recurrente, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante del folio 101 al 103 de la primera pieza.

    -Oficio Nº GP-DCR-114 suscrito el dieciocho (18) de marzo de 2010 por la Gerente de Personal dirigido al Departamento de Servicios al Personal Gerencial y Ejecutivo mediante el cual le remitió cuenta Nº 012-2010 de fecha 04-03-2010 que autorizó pago de diferencia de sueldo por cargo superior, entre los cuales se menciona a la recurrente, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 100 de la primera pieza.

    -Oficio Nº GP-DCR-172 suscrito el veintiocho (28) de abril de 2010 por el Gerente de Personal dirigido a la Jefe de Departamento de Nóminas, mediante el cual le informó que en cuenta Nº P-022/2010, Punto Nº 003 de fecha 25-01-2010, fue probada la Designación de la actora como Gerente de Archivo Central con fecha de vigencia a partir del 25-01-2010, asimismo, le solicitó suspender la diferencia de sueldo que venía percibiendo por cargo superior, producido en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 105 de la primera pieza.

    3) Se demostró en el proceso que el cargo de Gerente de Archivo Central pertenece a la Nómina Ejecutiva de Cargos de Mayor Nivel y según la Descripción del Cargo su propósito es coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar y disponer de la documentación producida y recibida por la CVG, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la memoria histórica e institucional de la Corporación, hechos demostrados con los siguientes documentos administrativos no impugnados y dotados de pleno valor probatorio:

    -Descripción del cargo de Gerente de Archivo Central emitida por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos de la Gerencia de Desarrollo Organizacional, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante del folio 94 al 97 de la primera pieza, el cual se cita parcialmente:

    DESCRIPCIÓN DEL CARGO

    PROPÓSITO GENERAL

    Coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar, organizar y disponer de la documentación producida y recibida por la CVG, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la memoria e institucional de la Corporación, de acuerdo a las normativas legales y lineamientos de la Vicepresidencia de recursos Humanos.

    UBICACIÓN DEL CARGO

    DIMENSIONES DEL CARGO

    Personal a su cargo

    Directo: 20 Indirecto: ND (4) Total: 20

    Profesionales: 4 Técnicos/ Administrativos: TSU (5) TM (5) SECRETAR. (2)

    Presupuesto Anual Operativo de la Unidad

    FINALIDADES

    Dirigir y coordinar las políticas, estrategias y lineamientos en materia de archivo, a fin de garantizar el cumplimiento de las normativas legales correspondientes.

    Dirigir y coordinar la planificación y programación de la información documental, a fin de garantizar la conservación y disponer de la información producida y recibida en forma oportuna y confiable.

    Coordinar y dirigir estrategias de integración de un sistema de archivo de unidades administrativas, a fin de garantizar el resguardo y conservación de la información documental.

    Coordinar y dirigir la planificación de programas de asesorías y asistencia profesional en el área de archivo a las unidades de la CVG y empresas tuteladas que lo requiera, a fin de mejorar los procesos de organización, manejo y preservación de la información documental.

    Coordinar, establecer y mantener relaciones con otros Centros de documentación regional, nacional e internacional, a fin de mantenerse actualizando sobre los avances tecnológicos en esta materia

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    - Relación del personal de la nómina ejecutiva que ocupa cargos de mayor nivel emitida por la Gerencia de Personal de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, producida en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 99 de la primera pieza.

    4) Igualmente se demostró que mediante Resolución dictada el 19 de enero de 2012 el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana removió del cargo de Gerente de Archivo Central a la recurrente, al considerar que el cargo se encontraba incluido dentro de los cargos de confianza previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo dotados de pleno valor probatorio:

    - Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Gerente de Archivo Central, producida en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza y en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 104 de la primera pieza, se cita parcialmente:

    El Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, ciudadano R.D.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.385, designado por el Presidente de la República de Venezuela, H.R.C.F., mediante Decreto Nº 8.672 de fecha 7 de diciembre de 2011, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, dictado mediante decreto de Ley Nº 1531 de fecha 07 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, en fecha 12 de noviembre de 2001 y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 37 del mencionado Decreto Ley.

    Resuelve:

    Artículo 1. Remover a la ciudadana R.E.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.012.701, del cargo de Gerente de Archivo Central, que ocupa desde el 25 de enero de 2010, según se evidencia en Punto de Cuenta Nro., 022/2010 Punto 003 de esa misma fecha, por ser un cargo de Confianza que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    (Destacado añadido).

    5) Quedó demostrado en el proceso que el acto de remoción le fue notificado a la recurrente el 25 de enero de 2012, hecho además de admitido por las partes consta en los siguientes documentos administrativos no impugnados y dotados de pleno valor probatorio:

    -Oficio de Notificación emitido el veinticuatro (24) de enero de 2012 por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos dirigida a la recurrente mediante la cual le informó que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 decidió removerla del cargo de Gerente de Archivo Central, suscrito por la actora el veinticinco (25) de enero de 2012, producido en copia certificada por la recurrida con los antecedentes administrativos cursante al folio 105 de la primera pieza.

    -Acta suscrita el veinticinco (25) de enero de 2012 por las abogadas Nobirmy Carpio, I.A. y M.G.R., adscritas a la Gerencia de Relaciones Laborales de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual dejaron constancia de la notificación de la recurrente del acto de remoción, asimismo, indicaron que la ciudadana R.L.M. les informó que se encontraba de reposo médico, situación que no pudieron verificar al momento de la notificación ya que el mismo no había sido consignado ante las Unidades receptoras de la Corporación Venezolana de Guayana, producida en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 17 de la primera pieza.

    Congruente con los hechos demostrados, destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dispone:

    Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública

    .

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a a.s.l.D. del cargo de Gerente de Archivo Central coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    Resalta este Juzgado que de la citada norma se desprende que aquellos cargos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades y que implican el manejo de información con carácter reservado, son considerados por el legislador patrio como de libre nombramiento y remoción, previendo de esta manera un régimen excepcional con respecto a la estabilidad de la carrera administrativa.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que del propósito general, ubicación y finalidades del cargo de Gerente de Archivo Central, se desprende que el cargo reporta directamente a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la CVG, que tiene como propósito coordinar, dirigir y controlar las políticas, estrategias y acciones para conservar y disponer de la documentación producida y recibida por la Corporación y como finalidades dirigir y coordinar la planificación y programación de la información documental para disponer de información oportuna y confiable y garantista de su resguardo y conservación, lo que implica un alto grado de confidencialidad y manejo de información con carácter reservado, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente contra el acto de remoción, en virtud que el referido acto se sustentó en las funciones de confianza desempeñadas en el cargo de Gerente de Archivo Central. Así se decide.

    II.2. Por otra parte, la recurrente alegó que la notificación del acto de remoción se encuentra viciada por contravenir el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de retiro de la Administración, porque fue notificada se practicó el 25 de enero de 2012, oportunidad en que se encontraba de reposo médico según certificados de incapacidad que consignó en la Corporación demandada, se citan los alegatos expuestos:

    De acuerdo con los recaudos que se acompañan al presente recurso, de manera especial con los reposos médicos anexos, se puede establecer con toda claridad que, para el día 25-01-2012, fecha en que mi representada fue formalmente notificada de su Remoción del cargo de Gerente de Archivo Central que ocupaba en la Corporación Venezolana de Guayana, se encontraba de reposo por estricta prescripción médica.

    En efecto, del análisis de los diagnósticos y prescripciones médicas se puede establecer que mi representada R.E.L. ha consultado diversos médicos y especialistas por presentar fuerte dolor lumbar (parte baja de la espalda) irradiado hacia miembros inferiores; acompañado de trastornos parestésicos (adormecimiento, hormigueo e hipoestasias) en ambas extremidades, limitación funcional para la deambulación y movimiento, predominantemente en planos inclinados, al subir o bajar escaleras

    .

    La nulidad del acto de notificación de la remoción practicada a la recurrente fue negada por la representación judicial de la Corporación demandada alegando que le notificó del acto de remoción el 25 de enero de 2012 oportunidad en que se encontraba laborando en el sitio destinado para el ejercicio del cargo y no le había sido expedido ni consignado reposo médico alguno y se practicó transcurridos siete días desde su reintegro al cargo en virtud que los médicos tratantes de la Corporación ordenaron su reintegro y recomendaron algunas medidas en la prestación de las labores, por lo que la notificación del acto de remoción surtió plenos efectos, se cita lo expuesto al respecto:

    Ciudadana Juez, la ciudadana R.É.L.M., mantuvo reposo médico según Certificado de Incapacidad que corre inserto a los autos, cuyo periodo de Incapacidad comprendió el periodo desde el 28 de diciembre 2011 al 17 de enero de 2012, con fecha de reintegro el día 18 de enero de 2012, así las cosas, la querellante procede en dicha fecha a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, no sin antes ser atendida y evaluada el mismo 18 de enero de 2012, por la Unidad de Medicina Ocupacional y Traumatología adscritas al Departamento de Servicios Médicos de CVG, a los fines de establecer sus condiciones de salud, dando cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio (sic) Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo cual ameritó la emisión de recomendaciones médicos ocupacionales emanada del Dr. J.O. en su condición de Médico Ocupacional, a los fines de preservar la salud de la hoy querellante, lo que signifique que para la oportunidad de la notificación efectuada a la ciudadana R.É.L.M.d.A. aquí impugnado contentivo de la Resolución Nº 014-12, emanado del Presidente de CVG, relativo a la remoción del cargo de Gerente de Archivo Central, estaba laborando, y ello se corrobora de sus afirmaciones cuando indica que para el día 25 de enero de 2012, se encontraba en su sitio de trabajo.

    Asimismo, se evidencia de los recaudos consignados por la querellante anexos a la presente demanda, marcados “J”, que el mismo día 18 de enero de 2012, fecha donde se materializa la reincorporación a su sitio de trabajo, fue atendida por el Dr. G.G., en su condición Médico Traumatólogo adscrito al Departamento de los Servicios Médicos de CVG, quien emite Informe indicando tratamiento fisiátrico a nombre de la querellante, mas no reposo médico, como pretende luego de la notificación del acto de remoción, hacer valer la ciudadana R.É.L.M., motivo por el cual esta representación niega, rechaza y contradice que para el día 25 de enero de 2012, la querellante se encontraba de reposo médico, máxime cuando CVG por ningún medio idóneo había sido enterada de tal circunstancia…

    Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que en la oportunidad de la notificación del acto aquí impugnado, esto es para el día 25 de enero de 2012, la querellante se encontraba laborando en el sitio destinado para el ejercicio del cargo para el cual había sido designada (Gerente de Archivo Central), considera esta representación que la notificación surtió su validez y eficacia, quedaron materializada desde el mismo momento de la practica efectiva y eficaz de ésta, máxime cuando ésta se practica luego de haber transcurrido siete (7) días desde la fecha del reintegro efectivo a su sitio de trabajo, debidamente avalado por los médicos tratantes solo con ciertas recomendaciones médicos ocupacionales para preservar el estado de salud…

    De manera que, primero para el día 26 de enero de 2012, oportunidad que la querellante presenta el Certificado de Incapacidad cuya (sic) periodo comprendía desde el 18-01-2012 al 07-02-2012, por ante la Gerencia de Relaciones Laborales y Servicios Médicos de CVG, ya se había materializado la notificación del Acto contenido en la Resolución Nº 014-12 de fecha 19 de enero de 2012, contentivo de la remoción del cargo de Gerente de Archivo Central, por ende válido y eficaz, siendo incluso avalada por la querellante al proceder a interponer el Recurso de Reconsideración ante el Presidente de CVG, en fecha 31 de enero de 2012, el cual que corre inserto a los autos; y segundo, para el momento de la notificación no existía el mencionado reposo médico, tan es así que CVG desconocía de su presunta existencia, pues es consignado en fecha 26 de enero de 2012, verificándose como fecha de inicio el 18 de enero de 2012, fecha en la cual fue evaluada por los médicos de CVG, quienes no indicaron reposo médico alguno, por el contrario avalaron su reingreso a su sitito de trabajo, y así solicitamos respetuosamente, sea declarado por este honorable Tribunal

    .

    Una vez analizadas por este Juzgado las pruebas que al respecto promovieron las partes, se considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1) Que el 12 de enero de 2012 el IVSS le expidió certificado de incapacidad a la recurrente desde el 28 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo no impugnado y dotado de pleno valor probatorio:

    - Certificado de Incapacidad emitido por Centro Asistencia adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido el 12 de enero de 2012 otorgándole reposo médico a la recurrente por un período de incapacidad desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda y en copia certificada formando parte del expediente administrativo de la ex funcionaria de autos, cursante al folio 23 y 140 de la primera pieza.

    2) Que el 18 de enero de 2012 fue evaluada la recurrente y la Dra. Ragni Acuña G.J.d.S.M. de la Corporación, determinó que ameritaba cumplimiento estricto de recomendaciones médico ocupacionales para el desempeño de las actividades laborales, a fin de reducir o eliminar los riesgos y procesos peligroso en el centro de trabajo, disminuir la fatiga por carga física, psicofísica, mental y aumentar la eficiencia de las actividades productivas, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo no impugnado y dotado de pleno valor probatorio:

    - Oficio Nº 043-12 fechado 23 de enero de 2012 suscrito por la Dra. Ragni Acuña G.J.d.S.M. de la Corporación dirigido a la Ing. M.L.H., producido en copia certificada formando parte del expediente administrativo de la exfuncionaria de autos, cursante del folio 141 al 143 de la primera pieza.

    3) Quedó demostrado que el 26 de enero de 2012 el Hospital R.L. adscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expidió certificado de incapacidad a la recurrente por un período desde el 18 de enero de 2012 hasta el 08 de febrero de 2012, el cual fue recibido por la Gerencia de Relaciones Laborales de la CVG el 26 de enero de 2012, hecho demostrado con el siguiente documento administrativo no impugnado y dotado de pleno valor probatorio:

    -Certificado de Incapacidad emitido el 26 de enero de 2012, por médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Hospital Dr. R.L. otorgándole reposo médico a la recurrente desde el 18 de enero al 07 de febrero de 2012, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza.

    Destaca este Juzgado que si el o la funcionaria de libre nombramiento y remoción se encuentra en situación de reposo médico, ello no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, en virtud que son cargos de libre disposición por parte de la Administración, sin embargo, sólo surte sus efectos a partir del cese de la contingencia médica, se cita necesario sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.132, (Caso: D.M.C.R. contra la Universidad Nacional Abierta) de fecha 11 de mayo 2007, que estableció:

    …debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…

    .

    En relación a los permisos por enfermedad el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente señala en los artículos 47, 49, 59 y 60 lo siguiente:

    1. Que se considera en servicio activo al funcionario que se encuentre en permiso.

    2. Que el permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

    3. Que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, y en ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    4. Que para el otorgamiento del permiso o licencia por enfermedad el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, que el artículo 60 del Reglamento General impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se cita parcialmente el precedente jurisprudencial referido:

    “La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

    El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

    Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

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    El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.

    Sobre la base de tales premisas, la Sala observa que consta en autos quince (15) certificados de incapacidad (entre copias y originales) de los cuales solo uno (1) presenta -de forma indubitable- un sello de haber sido consignado y recibido conforme ante la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que avala desde el 20 de abril al 19 de mayo de 2009 (Vid. Folio 55 del expediente), en los demás casos, no hay evidencia expresa de haberse presentado oportunamente tales reposos médicos ante la Administración Municipal empleadora, ni que hayan sido recibidos conforme, según lo preceptúa la aludida disposición reglamentaria. Por tanto, no encuentra esta Sala argumentos sólidos que permitan verificar una efectiva violación del derecho al trabajo y a la estabilidad del exfuncionario accionante, y así se declara”.

    De las pruebas analizadas, observa este Juzgado que a la recurrente se le otorgó un primer certificado de incapacidad expedido el 12 de enero de 2012 por un período comprendido desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2012 y un segundo certificado de incapacidad expedido el 26 de enero de 2012 por un período comprendido desde el 18 de enero de 2012 hasta el 08 de febrero de 2012, no obstante, el 25 de enero de 2012 oportunidad en que fue notificada la querellante del acto de remoción el segundo reposo médico expedido el 26 de enero de 2012 no se le había otorgado ni expedido y por ende, la notificación del acto de remoción surtió efectos jurídicos, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el acto de notificación de la remoción del cargo de Gerente de Archivo Central a la recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana R.E.L.M. contra la Resolución Nº 014-12 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual le removió del cargo de Gerente de Archivo Central.

    Contra la presente sentencia la parte recurrente podrá ejercer recurso de apelación, cuyo lapso de cinco (05) días de despacho para su interposición se iniciará una vez transcurran ocho (08) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la sentencia que se ordena librar a través de oficio al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena adjuntar al oficio que se libre copia certificada de la sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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