Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: G.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.809.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.J., F.R.D.B. y C.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.482, 28.854 y 64.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.P.D.G., C.J.G.P., G.O.G.P., A.A.G.P., O.B.G.P., A.J.G.P., J.G.G.P. y M.R.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.121.359, 1.853.518, 3.121.362, 610.027, 1.853.519, 1.847.430, 616.788 y 3.121.352, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.631.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO RECONVINIENTE A.J.G.P.: O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – RECONVENCIÓN

EXPEDIENTE: 99-3922

Conoce este tribunal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de diciembre de 1998, el ciudadano G.C.E. contra los ciudadanos C.R.P.D.G., C.J.G.P., G.O.G.P., A.A.G.P., O.B.G.P., A.J.G.P., J.G.G.P. y M.R.G.P., todos antes identificados, así como la RECONVENCIÓN promovida por el ciudadano A.J.G.P..

ANTECEDENTES

Alega la parte actora que según consta de un contrato de compraventa de fecha 3 de enero de 1990, sin autenticar, adquirió de los ciudadanos A.G.L. y C.R.P.d.G., un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el cual está edificada, situado en la Avenida Segunda de la Urbanización “Los Jardines” (entre calles 16 y 17), Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. El precio de dicha operación fue de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) los cuales pagó, acordando las partes en registrar el documento posteriormente para hacer efectiva la tradición legal. Que, ante la gravedad de la salud y posterior fallecimiento del ciudadano A.G.L. en fecha 4 de marzo de 1990, la ciudadana C.R.P.d.G., en fecha 3 de marzo de ese mismo año, le aumenta al precio del inmueble como condición para entregarle el posterior documento de venta, por lo que se convino que el precio de la operación sería aumentado a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de los cuales CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) se pagarían al momento de la firma, quedando un saldo deudor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), a pagar de la siguiente manera: tres cuotas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, el saldo de sesenta y dos (62) cuotas especiales de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.864,00) cada una, doce cuotas especiales de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000) cada una y veintiún cuotas especiales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, venciéndose la primera en fecha 30 de marzo de 1990, cancelando ésta, y las que se vencían sucesivamente hasta la total cancelación del saldo deudor mas los intereses, por lo que dichas cantidades originan un total de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.709.568,00) que, aunado al precio de la venta, hacen un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.409.568,00), quedando así estipulada la operación de venta.

No obstante, expone en su escrito libelar que la parte actora canceló las referidas cuotas, no adeudando nada al respecto. Que, pese a ello, ha sido imposible exigir el cumplimiento de la entrega de documento de venta correspondiente a fin de hacer la efectiva tradición legal de la cosa.

Arguye, que la vendedora declara ante el organismo correspondiente el valor de la cosa por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), como perteneciente a la sucesión G.L.. Asimismo, alega que ambas partes del contrato establecieron verbalmente que el demandante podía efectuar bienechurías a la cosa y, a raíz de no tener título de propiedad de la venta, es por lo que solicitó título supletorio de las mejoras efectuadas.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.161, 1.167, 1.474 y 1.484, todos del Código Civil.

Es por las anteriores razones que acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que los demandados: a) ejecuten y den cumplimiento al contrato de compraventa en todas sus partes, tanto en lo acordado en fecha 3 de enero de 1990 como lo convenido el 3 de marzo de ese mismo año; b) en convenir en la entrega del documento de venta; c) en cancelar los daños y perjuicios al demandante derivados del incumplimiento de la obligación, la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) y, d) cancelar las costas y costos.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)

Admitida la demanda en fecha 11 de enero de 1999, se ordena el emplazamiento de los demandados.

En fecha 20 de enero de 2000, corre inserta en el folio 151 diligencia suscrita por el abogado R.C.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.232, en la cual consigna distintos poderes otorgados por las personas demandadas en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de ese mismo año, consigna escrito de contestación a la demanda junto con cuestiones previas, las cuales fueron contestadas.

Empero, en fecha 16 de abril de 2001, este Tribunal, tomando en cuenta los poderes relativos a los demandados, concluye tener por citado al ciudadano A.J.G.P., al ser conferido debidamente el poder, no siendo válidos los demás instrumentos otorgados por los codemandados para realizar las actuaciones en este juicio. Ante tal situación fue repuesta la causa al estado de que se cumpla con la citación de los demás demandados, resultando sin efecto las actuaciones siguientes al folio 151, con excepción del poder válido inmerso en los folios 156, 157 y 158.

Así, en fecha 14 de marzo de 2003, se ordenó la citación de los ciudadanos C.R.P.d.G., C.J.G., O.B.G., M.R.G., G.O.G., A.A.G. y J.G.G.. Estos dos últimos fueron citados personalmente según los folios 376 y 383 de la primera pieza.

Agotados los trámites para la citación del resto de los demandados, en fecha 23 de septiembre de 2004 se les designa como defensor judicial al abogado E.G., quien el día 13 de diciembre de ese año, acepta la designación y jura cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes a su cargo.

En fecha 16 de diciembre de 2006, dicho auxiliar de justicia contesta la demanda en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo la demanda…”.

Por su parte, el abogado O.J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda, ciudadano A.J.G.P., en fecha 26 de enero de 2005, contesta la demanda en los siguientes términos: a) rechaza, niega y la contradice, pues su poderdante no ha suscrito ningún documento de opción o de venta con el actor, ni tampoco el de cujus. En este sentido, arguye que su madre, C.R.P.d.G., suscribió un recibo por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), documento que impugna por ser un instrumento privado no reconocido anexado en copia simple, además de no emanar del ciudadano A.G.L.; b) rechaza el pago por concepto de daños y perjuicios, los cuales no ha especificado la actora; c) que, en virtud de no haber suscrito su representado ninguno de los documentos en los cuales basó la actora su demanda, debe ser declarada sin lugar; d) en relación a los recibos consignados (originados por el documento impugnado), no aparece recibiendo la cantidad de dinero su representado o alguno de sus hermanos, ni tampoco el finado; e) en cuanto al título supletorio, el mismo carece de valor probatorio, según la parte demandada, pues fue levantado sobre un inmueble que no es de su propiedad, además no le fue autorizado verbalmente construir las bienechurías efectuadas.

Asimismo, reconviene al actor por cuanto éste ha estado viviendo en el inmueble que ha estado ocupando ilegalmente por más de catorce años. Por consiguiente, solicita a este órgano jurisdiccional que el demandante reconvenido: a) devuelva a la comunidad sucesoral de A.G.L., el inmueble objeto del contrato y, b) en el pago de las costas y costos de la reconvención. Estima esta acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Notificadas las partes de la admisión de la reconvención de fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora reconvenida ejerce su derecho de contestación. Así, rechaza, niega, contradice y se opone tanto en los hechos como el derecho, pues ha ocupado legalmente el bien y ha cancelado todas su obligaciones correspondientes a la venta que le hicieran los cónyuges A.G.L. y C.R.P.d.G., el 30 de enero de 1990, así como el contrato de ajuste efectuado el 3 de marzo de 1990.

Por la consideración anterior, solicita sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

Únicamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

Ninguna de las partes consignó escrito de informes ni observaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RECONVENCIÓN

La demandada propone reconvención en contra de la actora, pretendiendo aquella la devolución del inmueble objeto del contrato sobre el cual se demanda pues, a su decir, el ciudadano G.C.E., ha estado ocupando el inmueble de manera ilegal. Por su parte, la demandante reconvenida, rechaza, niega, contradice y se opone a ella, por ser temeraria, incierta, infundada y carente de asidero legal.

En un escrito posterior, la parte demandada reconviniente alega la extemporaneidad de la contestación de la reconvención, por cuanto no fue notificado del auto que admite la misma.

De los autos se evidencia, que en fecha 16 de febrero de 2005 se admitió la reconvención propuesta y ordena la notificación de las partes. Así, en fecha 10 de marzo de 2003 se da por notificada la parte actora reconvenida y en fecha 12 de abril de 2005 el defensor judicial, contestando la reconvención aquel el 20 de abril de ese año, siendo esa fecha el quinto día siguiente a la última notificación, pues de acuerdo al artículo 367, resulta innecesario la presencia del reconviniente, por ello es inoficioso la notificación de quien haya promovido esta defensa. En consecuencia, la contestación de la reconvención resulta tempestiva, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a su procedencia, este sentenciador observa: de conformidad con ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: … Omissis… 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, asimismo el ordinal 5º de la norma en cuestión, ordena al demandante indicar en su libelo “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. De estas normas se desprende la exigencia de suficiencia argumentativa en la pretensión de la parte demandada reconviniente, pues ésta para ser tutelable debe ofrecer al juzgador (quien la estimará) y al demandado (quien la resistirá), integridad y suficiencia que permita conocer a ciencia cierta cual es el objeto del proceso. Al juzgador, para operar y dirigir el proceso en atención a una sana administración de justicia y a su contraparte, para permitirle ejercer sin oscuridades o ambigüedades, su derecho a la defensa.

Sabido es que el objeto del proceso es la pretensión procesal, compuesta por los tradicionales elementos, a saber, sujetos, título o causa petendi y objeto o petitum. Particular importancia tiene la causa petendi, causa de pedir o título de la pretensión, que se descompone en el elemento fáctico con trascendencia jurídica y los fundamentos de derecho en que se soporta. En el caso de especie, fundamenta su reconvención en una supuesta ilegitimidad en la ocupación del inmueble que pretende le sea devuelto, basado en la inexistencia de la venta. Empero, por una parte, no determina con precisión la situación actual del inmueble, esto es, la propiedad del bien, el carácter que ostenta, los motivos fácticos concretos sobre los cuales exige su devolución, entre otros. Aunado a ello, es imprescindible que se acompañe a los argumentos de hecho, los fundamentos de derecho. De su escrito de reconvención, este juzgador ignora los argumentos jurídicos sobre los cuales basa la pretensión el demandado reconviniente, por lo que mal podría este juzgador sustituir la carga de calificar, a su criterio, la acción propuesta.

Estas consideraciones, sin duda, afectan la esencia del objeto del proceso, pues es un imperativo del propio interés de quien la propone, el manifestarla objetivamente, clara e inteligible jurídicamente. La pretensión, como se ha planteado en este caso, resulta, a criterio del tribunal, improponible, pues su anómala estructuración “… reconoce un déficit en la calidad a juzgar, de modo que encontraríamos la limitación del tribunal para sancionar un caso “objetivamente improponible” a la que no puede sustanciar por la carencia de presupuestos…” (Osvaldo Gozaini). Por lo tanto, este tribunal, considera que la pretensión es improponible y, por tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio recae sobre un posible contrato de compra venta sin autenticar, suscrito en fecha 3 de enero de 1990 entre los ciudadanos G.C.E. y A.G.L., hoy difunto, con la autorización de su cónyuge, C.R.P.d.G.. El objeto de dicho contrato consistía en un inmueble situado en la Avenida Segunda de la Urbanización “Los Jardines” (entre calles 16 y 17), Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual mide 11,50 metros de frente por 25 metros de fondo o largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de R.F.C. y terrenos que son o fueron de J.B.; SUR: Al cual da su frente, con la Avenida Segunda de la Urbanización Los Jardines; ESTE: Con terreno que es o fue de J.J.O. y OESTE: Con casa-quinta que es o fue del mismo señor J.J.O., propiedad del ciudadano A.G.L., quien era casado, según se puede evidenciar de las copias simples consignadas del folio 53 al 55 de la primera pieza, y que este tribunal le da valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte. En consecuencia, se concluye que la cosa era bien común de los cónyuges.

En cuanto al documento de compraventa corre inserto –marcado “B”- en copia simple en el folio 7 de la primera pieza y, en copia certificada, en el folio 195 de la segunda pieza, el cual fue desconocido por el codemandado A.J.G.P., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que su ascendiente no suscribió el documento.

Ante tal situación, se hace necesario analizar el fondo de la controversia y determinar la validez o existencia del contrato.

Al respecto, la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, insiste en el documento, al expresar: “…a fin de que el experto de grafotécnica, compare las firmas del documento privado indubitado, esclareciendo su autenticidad de cotejo de firma”, concretamente, la ateniente al ciudadano A.G.L.. En este sentido, hace valer su autenticidad mediante la prueba de experticia según su escrito probatorio, de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.

Así, los expertos en fecha 18 de julio de 2005 consignan el informe pericial constante de 7 folios útiles con sus respectivos anexos que van del folio 85 al 196, quienes concluyeron que la ciudadana C.R.P.D.G., en calidad de cónyuge, consintió con su firma autorizar el documento de compraventa. Empero, en fecha 2 de agosto de ese mismo año, según folio 197 de la última pieza, los expertos J.M.L. y O.O.D., consignan una diligencia ampliando su informe anterior pues omitieron incluir en su informe lo ateniente a la firma desconocida, determinando que de los documentos cotejados, a saber: contrato de compraventa entre el ciudadano A.G.L. y G.A.C.E. de fecha 3 de enero de 1990 y el documento de adquisición del inmueble por el primero de ellos, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy, Municipio) en fecha 10 de mayo de 1963, provienen de una misma persona –ADOLFO G.L.-. En tanto, el experto O.G. consigna, en escrito separado, su voto salvado al respecto, el cual cursa del folio 199 al 204.

Ahora bien, este Tribunal observa que, por un lado, existen tres “informes” de los expertos: a) el referente a la experticia de la firma de la ciudadana C.R.P.D.G.; b) diligencia de subsanación o ampliación de lo expertos J.M.L. y O.O.D. atenientes a la firma del ciudadano A.G.L. y, c) voto salvado al respecto del experto O.G.. En este sentido, considera este tribunal que el informe de los expertos, como auxiliares de justicia, pudieran esclarecer al juzgador al atender el momento de su decisión, coadyuvando en los puntos que pudieran resultar confusos o controvertidos. Empero, para ello, es necesario que la experticia sea clara y precisa versada en los puntos de hecho a determinar. En el presente caso, extraña a este juzgador que los expertos, a su libre albedrío, consignen tres actuaciones por separado, cuando lo requerido es hacerlo en uno solo, como un todo, incluyendo las observaciones que ha bien consideren. Por otra parte, ninguno de estas consignaciones evacuadas por los expertos grafotécnicos, fueron rendidas ante la Juez de la causa para ese entonces. Se observa, en efecto, de la diligencia y del escrito de fecha 18 de julio de 2005, la falta de firma del juez que conocía de la causa para la fecha y del secretario y, en las diligencias y escrito de fecha 2 de agosto de 2005, se evidencia la omisión de firma por el operador de justicia, careciendo así de autenticidad lo consignado.

Ante esta situación, mal puede este juzgador darle validez y eficacia a estas actuaciones pues, de hacerlo, estaría contraviniendo lo dispuesto en los artículos 104 y 467 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos es claro al establecer que es deber del juez suscribir ciertos actos que por su posible importancia y trascendencia en la litis se hace necesaria su intervención, para un mayor control y dirección en el proceso. Entre esos actos, nuestra legislación incluye: la recusación, las declaraciones (Vg.: testimoniales), aceptaciones (de algún auxiliar de justicia, por ejemplo) y las experticias, como es el caso de marras; el segundo artículo reza: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa…”. Por consiguiente, en primer término se concluye que se hace necesaria la concurrencia de firmas de los máximos representantes del órgano jurisdiccional (juez y secretario) y, en segundo lugar, la prueba de experticia debe ser presentada por escrito ante quien dirige el proceso.

Así las cosas, al no existir concurrencia de las firmas del Juez de la causa y del Secretario del Tribunal en las consignaciones antes enunciadas, carecen las mismas de autenticidad, por lo que no se tomará en cuenta el contenido de los informes consignados.

Por lo tanto, al haber sido desconocida la firma del finado A.G.L. por quien le sucede, ciudadano A.J.G.P., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse demostrado la autenticidad de lo desconocido, carga de la parte contra quien se hizo valer, es por lo que este Tribunal debe concluir que ha faltado el consentimiento del vendedor. Al respecto, es conveniente apuntar que la expresión de la voluntad o el consentimiento, como requisito esencial para la existencia del contrato por escrito, se exterioriza a través de la firma de quienes contratan y, en caso de no poder hacerlo, con las huellas dactilares, o a través de otras figuras (Vg. Firma a ruego).

En el caso de especie, al tratarse de un contrato de compraventa mediante escritura, se hacía necesario que la voluntad se exprese por escrito y cumplir con la debida formalidad de ser firmado por las personas que resulten obligadas o las que la Ley se lo exija. Empero, se desprende que al haber sido desconocida la firma de uno de los contratantes, específicamente, A.G.L. y al no demostrase que fue éste quien manifestó su consentimiento de llevar a cabo tal negocio jurídico, existe la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato como es el consentimiento, según las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del contrato.

Por otra parte, visto que existe una presunción de que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo al artículo 164 del Código Civil, resulta entonces necesario que en la administración de la comunidad exista el consentimiento de ambos cónyuges para, por ejemplo, enajenar cualquier bien a título gratuito u oneroso. Bajo esta premisa, en caso de que la relación conyugal quiera disponer de algún bien perteneciente a su masa, es conveniente que ambos manifiesten su consentimiento. En el caso de especie, al declararse inexistente el contrato por la falta de consentimiento del ciudadano A.G.L., carecería también de validez la firma de su cónyuge, ciudadana C.R.P.D.G., pues para cualquier negocio jurídico donde se encuentre en juego bienes de la comunidad conyugal es determinante el consentimiento y la concurrencia válida de la firma de ambos y, al no manifestar el suyo el ciudadano antes mencionado, mal puede este tribunal darle validez al acto, cuando no concurre la manifestación de voluntad de los cónyuges.

Así las cosas, la consecuencia inmediata al determinarse la falta de consentimiento de una de las partes, no puede ser otra que la falta de validez del contrato y, por ende, su inexistencia, pues por interpretación en contrario a la norma antes comentada, un contrato será inexistente si no hubiera consentimiento –como es el caso-, objeto o si la causa es ilícita. Por consiguiente, es necesario que este juzgador declare la inexistencia del contrato y, al no existir, sería improcedente exigir una obligación. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda, Y ASI SE DECIDE.

En relación a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, éste exige por tal motivo el pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00). Esta pretensión resulta improcedente, poco fundada e imprecisa, pues únicamente se limita en señalar la cantidad que pretende, sin invocar cuáles son los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta.

Es conveniente señalar que al exigir éste pago se hace necesario que quien lo pretenda señale con precisión y claridad, las especificaciones y las causas que conllevan a la parte a solicitarlo, siguiendo lo establecido por el artículo 340, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso de marras, mal pudiera conceder este juzgador esta forma reparatoria cuando se desconoce su causa o procedencia así como las especificaciones de los posibles daños y perjuicios que se hubiese querido satisfacer, existiendo una indeterminación objetiva en relación a esta pretensión, por lo que debe declararse sin lugar, Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasará a analizar las pruebas traídas a los autos.

En relación al documento público marcado “C”, inserto en el folio 8 de la primera pieza, relativo al acta de defunción del ciudadano A.G.L., este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta a la solución de la presente controversia, mas allá de su fallecimiento y de quienes le suceden.

El documento marcado “D” inserto en el folio 9 de la pieza uno, relativo a una copia simple de unas supuestas arras, el mismo es impugnado por la parte contraria según escrito de contestación de la demanda. Empero, no se demuestra de los autos que el mismo haya sido traído a los autos en original o en copia certificada, o que haya sido reconocido por quien emanó, por ende se desecha esta prueba.

Por otra parte, las documentales consignadas del folio 41 al 43 y del 48 al 53 de la segunda pieza, este juzgador ignora sobre cuál documento versan esas actuaciones, por lo que debe desecharse al no guardar relación alguna las mismas con el presente juicio.

En cuanto a lo que se refiere a los recibos de pago que cursan en original del folio 97 al 194, este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto se desprende que un tercero efectuó un pago ateniente a un negocio jurídico referido, posiblemente, a una venta de una casa en los Jardines del Valle, segunda Avenida, entre calles 16 y 17, a la ciudadana C.R.P.D.G., por lo que aquella tendrá las acciones conducentes para exigir su reintegro en contra de ésta, si lo estimare conveniente.

Asimismo, este juzgador, a lo que se refiere los documentos consignados en copia simple que van del folio 25 al 36 de la primera pieza, relativo a la solvencia de sucesiones y sus anexos, si bien le otorga valor probatorio, desecha los mismos por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia.

En lo concerniente al valor probatorio del título supletorio, por un lado no prueba la titularidad del terreno y, por otro, lo que se discute en este juicio es el cumplimiento de un contrato, no la propiedad del bien. Por ende, se desestima esta prueba.

En este mismo sentido se pronuncia al respecto de los recibos de servicio telefónico y de electricidad, cursantes en el folio 63 y 64 de la segunda pieza, pues nada aporta a la solución de este juicio.

Por las consideraciones anteriores, tomando en cuenta la inexistencia del contrato de compraventa por la falta de firma de uno de los contratantes, mal puede exigirse una obligación derivada de él, por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por el ciudadano G.C.E. contra los ciudadanos C.R.P.D.G., C.J.G.P., G.O.G.P., A.A.G.P., O.B.G.P., A.J.G.P., J.G.G.P. y M.R.G.P. y, TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios solicitada.

Se condena en costas a las partes por haber vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jjpm

Exp. 99-3922

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