Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de septiembre de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000079

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., portadores de las cédulas de identidad números 13.313.814, 13.313.814, 11.751.671, 16.974.529, 13.979.469, 15.107.339, 14.443.149, 12.278.035, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 14.443.633, 18.881.087, 16.973.563, 17.156.161, 7.333.026, 17.612.490, 17.993.214, 12.937.346, 11.278.938, 16.110.085, 12.076.663, 17.469.088, 15.965.701, 12.684.169, 6.603.793, 13.095.198, 12.279.916, 17.156.489, 13.313.017, 16.262.926, 15.109.291, 14.998.868, 13.695.661, 7.577.362, 12.725.444, 16.594.533, 14.710.801, 14.997.637, 13.695.312, 13.695.312, 16.593.380, 16.949.027, 10.368.604, 13.985.585, 7.580.829, 12.168.451, 13.179.095, 13.985.143, 18.757.820, 10.366.610, 17.094.191, 16.260.336, 4.478.163, 12.092.661, 6.603.665, 11.980.172, 13.695.914, 7.502.721, 11.272.459, 12.937.558, 17.611.733, 12.284.817, 16.260.736, 17.468.323, 11.649.065, 12.937.545, 11.652.590, 14.608.519, y 12.725.367 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.C.M., L.M.V. e YVANA C.G. todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.

TERCEROS COADYUVANTES ADHERENTES A LA APELACION: A.R.G.A., C.J.T., R.H.G., J.G.P.C., U.J.S.T., J.L.P.P., R.R.R.B., R.J.C.L., J.A.D., R.A.M.Y., E.M.O.R., G.R.R.E., O.J.J.M., N.E.C., K.Y.R. CARRERA, GERANDO A.Y.P., J.S.H.A., G.E.R.C., G.J.C.S., M.S.U.M., P.J.M.M., J.R.S.L., W.T.V., J.A.P.G., J.C.R.C., J.N.R.O., A.R.Q.C., A.B.G., J.R.F.S., O.M.V.M., S.J.T.M., V.L.H.V., J.J.T.C., M.A.Z.C., A.J.M.R., L.J.S.C., R.J.G.M., N.A. SIVIRA LADANA, JHONNYS N.P.P., L.Y.P.Y., J.A.F., H.S.B.R., N.G.S.P., D.J.M., J.E.H.S., J.M.T.M., J.R.B.C., R.M.M.V., W.J.N.O., J.A.B.C., W.A.A.G., R.A.H.L., C.R.M.N., J.E.S.A., F.A.C.R., R.G.C., ROBMELL A.M.M., E.A.C., J.R.R.A. y A.A.F.C., titulares de las cedulas de identidad números 12.727.521, 15.483.047, 13.094.931, 13.313.898, 10.371.943, 10.373.749, 16.111.397, 17.611.589, 4.476.004, 12.083.550, 16.641.053, 7.911.454, 13.984.273, 13.985.961, 15.767.885, 15.170.279, 17.813.936 15.966.393, 17.469.518, 9.627.593, 15.966.298, 15.507.844, 13.796.358, 7.372.927, 15.965.695, 10.885.170, 14.997.698, 11.646.089, 12.279.933, 11.647.603, 11.648.686, 12.279.336, 12.086.605, 13.087.680, 16.974.627, 7.558.750 y 12.079.411, 14.709.234, 11.645.843, 17.255.729, 12.725.285, 10.366.933, 14.918.694, 8.511.065, 14.607.456, 16.973.513, 16.973.973, 11.653.712, 12.278.391, 7.591.362, 12.080.895, 14.537.877, 7.502.315, 10.370.229, 7.914.057, 12.283.890, 17.468.992, 17.813.473, 17.699.998 y 14.336.066, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS COADYUVANTES ADHERENTES A LA APELACION: L.C.M., L.M.V. e YVANA C.G. todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: “CERAMICAS CARIBE”, C.A., empresa no identificada en autos.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual los ciudadanos identificados en el anterior capítulo, demandan ACCION DE A.C. contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A. por la presunta violación del derecho al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la unilateral suspensión y retención de su pago semanal por parte del empleador, a partir del día 15 de julio de 2011, alegando no tener flujo de caja, a pesar de encontrarse los trabajadores prestando servicios con total normalidad. En consecuencia solicitan por este medio, la restitución del derecho conculcado hasta la presente fecha. En tal sentido, requieren también MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la querellada, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme que cubra las cantidades salariales retenidas para un grupo aproximado de 468 trabajadores, entre Bs. 500,oo y Bs. 600,oo semanal para cada uno, alcanzando la suma de Bs. 2.400.000,oo, más un mes de pago de cesta ticket, con lo que arroja la cantidad total de Bs. 2.900.000,oo, por cuanto se trata de créditos de exigibilidad inmediata, según el artículo 92 de nuestra Carta Magna. A su decir, se encuentra en riesgo el cumplimiento de la invocada obligación, con lo cual se limita el estándar mínimo de calidad de vida para cubrir sus necesidades básicas.- Cabe destacar que, a la mencionada solicitud de amparo le acompañan diferentes recaudos, insertos de los folios 13 al 135 del expediente, a saber: Constancias de Trabajo, emanadas de la empresa CERAMICAS CARIBE, a nombre de distintos trabajadores; Notas de prensa en original, libradas del rotativo DIARIO DE YARACUY en fecha 12/08/2011; Copia simple de Comunicado de fecha 22/07/2011, presuntamente emanado de la Gerencia de CERAMICAS CARIBE, sin firma que acredite su autoría y; Copia certificada de Inspección Judicial Extra Litem, de fecha 29/07/2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento en el contenido de la sentencia de fecha 07/11/2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (en ese entonces a cargo de la Dra. A.F.), así como también según Sentencia Nº 1496 del 13/08/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 18 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “INADMISIBLE” la referida acción, por considerar la falta de uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva su interposición, advirtiendo la inexistencia de medios probatorios que demuestren la asistencia de los trabajadores ante la vía administrativa, vale decir la Inspectoría del Trabajo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el Juzgador de la primera instancia que, en este caso, el verdadero núcleo de violación no lo constituyen normas constitucionales sino de rango legal y sub legal.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de los quejosos trabajadores, se oponen a la decisión contenida en la apelada sentencia, por cuanto consideran que la acción de a.c. debió de inmediato admitirse, al igual que la medida preventiva solicitada, por encontrarse afectado un derecho humano y por tanto un derecho de orden público, como lo es el derecho al salario que, en sí, conlleva a la violación de otros derechos, también de carácter constitucional, como el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, entre otros, vulnerando la situación socio-económica de 468 trabajadores y con ello de 468 familias que abarcan 2340 personas, no existiendo en la actual época de receso judicial, ningún otro mecanismo más expedito que el a.c.. Para ello invocan la Sentencia Nº 597 de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-

INTERVENCION DE TERCEROS COADYUVANTES ADHERENTES A LA APELACION

Mediante escritos de fecha 29 y 30 de agosto y 02 de septiembre de 2011, los ciudadanos que en el capítulo primero de identifican, manifiestan su voluntad de adherirse a la apelación ejercida en el presente asunto, como terceros coadyuvantes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su decir, por interés en las resultas del juicio, a fin de vencer en la solicitud de a.c. interpuesta, por ser trabajadores activos de la querellada empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., según se observa en constancias de trabajo anexas a sus diferentes escritos.- En tal sentido, justifican su oposición a la impugnada decisión, de acuerdos a los mismos motivos denunciados por la parte recurrente y cuyo contenido ha sido sintetizado en el capítulo arriba trascrito.

En este sentido, tomando en cuenta el carácter informal que reviste el procedimiento de a.c., así como también el que reviste al sistema de administración de justicia, en tanto y en cuanto cumpla con los extremos a los que alude la jurisprudencia patria, según Sentencia Nº 389 de fecha 07/03/2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de brindar tutela judicial efectiva, este Juzgado de segunda instancia ADMITE en derecho la intervención de los terceros coadyuvantes, adheridos al recurso de apelación interpuesto, en virtud del interés personal y directo manifestado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

-VI-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar el Tribunal observa que, el principal fundamento que sostiene la recurrida decisión, informa la INADMISION de la acción de a.c. acá ejercida, en virtud de la inexistencia de pruebas que demuestren el previo agotamiento de la vía ordinaria. No obstante, sin ánimo de entrar a conocer ni menos aún resolver el mérito del asunto, preciso es destacar que los denunciantes participan la violación del derecho al salario, con ocasión a la suspensión de su pago por parte de la empleadora, CERAMICAS CARIBE, C.A., a pesar de la continuidad en la prestación del servicio de los trabajadores y la ininterrupción de las labores de producción de la empresa, afectando con ello la obtención de recursos suficientes para su manutención y la de sus familias. Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, de lo que deviene evidente su ineluctable y esencial carácter, para la subsistencia del trabajador y su grupo familiar, por tanto su indiscutible cualidad como derecho humano de primera generación, a la luz de lo contemplado en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Vid. Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 2847 de fecha 25/08/1981). De este modo, se yergue también la fuerza de orden público que del mismo proviene por el hecho social trabajo al cual remite el artículo 89 del Texto Fundamental, y según lineamientos que nuestra M.I.J. ha inscrito en diversas decisiones. Con ello, resulta posible que, a tenor de la orientación contenida en Sentencias números 1689º (2002) y 1.064º (2003), ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”. (Vid. TSJ/SC; Sentencias Nº 1.419/2001 y 2.530/02).

De igual modo se ha estatuido que, la situación de orden público es de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Dice la Sala Constitucional que, el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. En ese orden de ideas, puede afirmarse que el concepto de orden público previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está íntimamente vinculado a las nociones “colectividad” e “interés general”, en contraposición a los conceptos “individualidad” e “interés particular”, en tanto que, según el precitado criterio, no afectan el orden público las meras vulneraciones a derechos que no afectan a una parte de la colectividad o al interés general. (Vid. Sentencia Nº 2278 del 12/12/2006).

Por otra parte, es necesario destacar que sobre la protección del salario, nuestro ordenamiento jurídico laboral no dispone de ninguna normativa que, de manera vinculante remita a procedimiento administrativo alguno para, específicamente exigir el cumplimento de esta obligación a satisfacción del trabajador que, ejecuta con actualidad, la prestación del servicio en favor de su empleador, salvo la posibilidad de demandar judicialmente por ilegal e ilegítima retención salarial, conforme a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, en su esencia, no debe formar parte del debate que ahora nos ocupa, puesto que, como puntual y acertadamente advierte la parte querellante, por las características de los hechos denunciados, impera acá el interés por preservar el orden público por todos aquellos cuantiosos ciudadanos que dicen ser trabajadores de CERAMICAS CARIBE, C.A., supuestamente afectados en el ejercicio de su derecho a percibir remuneración, en virtud de la presunta suspensión del mismo por parte del patrono querellado en forma súbita e injustificada. En este mismo sentido, en Sentencia Nº 1817 de fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó que, “no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del a.c. continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (…)”. Cfr. Sentencia N° 2.228/02.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, quien suscribe estima que, en el asunto sub-exámine, no se encuentra lleno el extremo de inadmisibilidad considerado por el A-quo y, al cual se refiere el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la querella constitucional, quienes digan ser trabajadores, per-se, no se encuentran en modo alguno obligados por ley a, acudir en forma previa a denunciar en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo que, dicho sea de paso vendría a ser un órgano interventor pero con carácter estrictamente conciliatorio y, en virtud de las particulares características que revisten los hechos narrados en el escrito libelar, alusivas al orden público que se supone involucrado, resulta judicialmente posible ser escuchados y atendidos por medio de a.c., a objeto de revisar la presunta conculcación del derecho delatado, sin necesidad de requerir el previo agotamiento de ningún otro mecanismo o recurso procesal. Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada, forzosamente dejar sin efecto la decisión apelada y, a fin de garantizar el Principio de la Doble Instancia, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, se debe ordenar mediante esta definitiva, la remisión del expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que el Juez de la Primera Instancia emita nuevo e inmediato pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c. acá interpuesta, así como también, resuelva lo referente a la MEDIDA PREVENTIVA solicitada por los quejosos, previa revisión del cumplimiento de los requisitos que por ley corresponden para su acuerdo. ASI SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de a.c., por violación del derecho al salario, interpuesta por los ciudadanos GERMAN ELIEXER ACOSTA PERALTA, YIMBER VUCKOVICK A.P., Y.J.C.G., L.D.M. PARADA, KERVIS A.R.E., R.D.P.C., E.A.D.A., H.R.P.S., M.A.G.R., A.J.M.G., A.D.S.S., MAKERSON A.G.M., A.S.H.S., A.J.M. MONTERO, YEMBER J.C., D.A.D., M.S.M.G., JOSE TORO, MERVIS J.R.E., R.A.R.A., REIMER G.S.A., A.A.S.G., J.L.D.V., C.N.G., O.R.S.C., A.R.R.D., J.J.S., H.J.S.O., J.A.B.L., R.J.C., L.A.S.A., W.I.B.F., D.G.P.A., J.D.Y.Y., O.A.M.G., Y.R.G.D., A.R.G.G., ANDIMER CLARICO R.S., J.A.M., E.F.A.T., C.G.O.C., H.E.S., G.F.P.P., W.J.G.P., J.C.P.P., G.A. DURAN MIJICA, DARWINS W.S.T., DEYHLER DANCARLOS ARRIECHE DIAZ, A.E.G.V., H.J.M.C., O.R.S.F.. S.J.M.B., E.J.T.M., M.R.R., M.A.R., R.A.G., L.A.R. CAMACARO, RONMER J.S.V., J.F.J.O., OSMAY E.A.P., W.A.R. ORDOÑEZ, JEICSON A.A.A., H.S.A., J.A.G.T., G.W.P.H., J.C.V., W.A.R., A.J.G., B.A.Y.R. y R.J.G.C., contra la empresa “CERAMICAS CARIBE”, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De inmediato, remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las cuatro de la tarde (04:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2011-000079

[Una (1ª) pieza]

JGR/rea

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