Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002894

ASUNTO : NP01-P-2011-002894

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: L.E.D.G., Á.D.J.B. y J.R.J.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

L.E.D.G., Venezolano, de 28 años de edad, Estado civil, casado, nacido en fecha 18/05/1982, Natural de carache Estado Trujillo, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.866.596, hijo de R.D. y J.G. (V), residenciado en Trujillo, Pan Pan, calle la Atalaya, casa s/n. Teléfono-0272-678136; Á.D.J.B., Venezolano, de 25 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 14/02/1986, Natural de Upata Estado Bolívar, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.335.745, hijo de G.d.V.P.d.B. (V) y de A.B. (V), domiciliado en Casa 6, Manzana 72, Sector Funvica, Barrió Buen Retiro. San F.E.B.; y J.R.J.A., Venezolano, de 36 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 28/12/1974, Natural de Carúpano Estado Sucre, Profesión u oficio C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.140.144, hijo de S.A. (V) y J.B.J. (V), residenciado en la Calle Rosales, casa n° 53, las Piñas de Boquerón, de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-7729403.-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

En fecha 06 de abril de 2011 luego de haberse activado el plan de Reacción Inmediata en las instalaciones del Penitenciario de Oriente, por cuanto momentos antes se había producido una falla en el servicio eléctrico, aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, ingresó el vehículo Marca LAND ROVER, Modelo DEFENDER, Tipo AMBULANCIA, Uso OFICIAL MIJ, Placas MEK-91T, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia y asignado a ese centro, conducido por el ciudadano J.R.J.A., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos L.E.D.G. y A.D.J.B., siendo que al serles requerido por el efectivo militar Sargento Mayor de Segunda L.M.G., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, que procedieran a abrir la compuerta de la referida unidad para la revisión respectiva, éstos indicaron no poseer la llave para ello y en virtud de no contar el efectivo militar en ese momento con ninguna herramienta para abrir la puerta ya que carece de manilla, procedió a permitirles el acceso, siendo estacionado el vehículo diagonal al área de prevención del penal. Posteriormente el Capitán, A.S.M.M., Jefe de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba realizando revista y supervisión en los diferentes servicios de seguridad externa que presta la Guardia Nacional en el Centro Penitenciario de Oriente, se percató de que la referida unidad presentaba una inclinación en su parte trasera por lo que conjuntamente con los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA M.P. y SARGENTO MAYOR DE TERCERA E.J.M., con el uso de una herramienta procedieron abrir la compuerta e inspeccionar el mismo, obteniendo en su interior el hallazgo de la cantidad de 120 botellas de smirnoff, 240 latas de cerveza marca regional, 12 botellas de licor b.M.U., 48 botellas de licor marca Cacique, 24 botellas de licor Marca Triple A y 239 botellas de cervezas Marca Brice, así como un fúsil automático, liviano, calibre 762, culata fija, parcialmente desarmado, con sus seriales devastados

PUNTO PREVIO

En relación al escrito presentado por la defensora privada ABG. M.G., cursante a los folios que van desde el 80 al 84 de la Pieza I perteneciente a la Fase Intermedian del presente asunto penal y ratificado en esta audiencia, quien decide observa que el mismo se encuentra interpuesto en tiempo útil por lo que pasa decidir. En relación a la solicitud de nulidad de las actas invocada, específicamente del acta mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, y el acta de audiencia presentación de imputado, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que la revisión de las mismas se constata que fueron elaboradas con estricto apego a las formas y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad inmediata invocada por la referida profesional del derecho.

Por lo que respecta a la solicitud contenida en el mencionado escrito presentado por la ABG. M.G., en relación a que el escrito acusatorio no cumple con lo requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la excepción propuesta por el ABOGADO J.E.R., en este mismo particular, fundamentándola en el artículo 28 numeral 4° literal I, denunciando específicamente que el Ministerio público solo se limita a narrar los hechos, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que de la revisión del referido libelo acusatorio, se constata que el mismo cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 326 del texto adjetivo penal.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. J.R., en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no acogiendo así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se evidencian de las actas elementos de convicción que señalen a quien decide, que se configuraron los presupuestos fácticos necesarios para comisión del mismo.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público contenidas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, todo de conformidad al artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la vindicta pública, en fecha 19/07/2011 inserto a los folios 177 al 181, al igual que el escrito de fecha 07/05/2011 cursante a la segunda pieza de la fase investigativa, en los folios 4 al 6, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, por cuanto fueron promovidos en tiempo útil, conforme al artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 328 ORD.7

Vista la solicitud de la defensa técnica en relación a la testimonial promovida, mediante escrito de fecha 20-06-2011, cursante en autos a los folios 101 y 102 de la Fase Intermedia, consistente en el ofrecimiento como testigo del ciudadano P.M., este tribunal visto que fue promovido en tiempo útil, la admite en aras de la búsqueda de la verdad, a los fines de buscar el fin de todo P.P. de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Derecho a la Defensa que le asiste al imputado.

MEDIDA DE COERCION

Este Tribunal de conformidad a las atribuciones insertas en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los ciudadanos acusados son los presuntos autores de los delitos por los cuales fue admitida la acusación, aunado a que la pena que pudiere llegarse a imponer excede de tres años, por lo que no se configura la improcedencia a que refiere el artículo 253 Ejusdem, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre los acusados de autos, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia Sin Lugar las solicitudes realizadas por las defensas privadas, en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra de los acusados L.E.D.G., Á.D.J.B. y J.R.J.A., por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA

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