Decisión nº 1007 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000041

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIEZCER ANIBAL URDANTETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.997.621, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.P. y C.B. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.992 y 67.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL DÍAZ, MIGUEL DÍAZ, M.C. y C.Z.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 75.208, 50.678, 131.124 y 25.786 respectivamente.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano E.A. URDANTETA GARCÍA anteriormente identificado contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A. igualmente identificada, y en consecuencia ordena a la demandada reincorporar al demandante a supuesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido; contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de abril de 2010, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 9:00 A.m.

III

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 15 de julio de 2009 por el ciudadano E.U. anteriormente identificado, asistido por el abogado J.P. igualmente identificado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el cual ordenó la corrección del libelo por auto de fecha 16 de julio 2009, corregido el mismo en fecha 27 de julio de 2009, admitida por auto de fecha 28 de julio de 2009, se remitió la causa a los juzgados de juicio por cuanto no fue posible la mediación, correspondiéndole al juzgado segundo de primera instancia de juicio de esta Coordinación Laboral, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: con lugar la solicitud de calificación de despido y pagos de salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conforme, a los términos en que fue efectuada la contestación de la demanda, se encuentran admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano E.A.U.G. presto servicios para la Sociedad Mercantil Weatherford Latin America c.a., que dicho trabajador ocupo el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES, que su salario básico era de dos mil setecientos treinta y seis bolivares exactos (Bs. 2.736,00) más un bono de campo de ciento setenta y cinco dolares (175 $) al cambio de la tasa oficial.

Empero, de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acorde a la pacifica doctrina Jurisprudencia respecto a la distribución de la carga en materia laboral, la misma dependerá de los términos en que el demandado de contestación a la demandada. En tal sentido, en sentencias el 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., reiterada en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2005 Caso Maria de los Á.U. de Rosalen, se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado propio)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de los salarios caídos y el reenganche, así como demostrar el despido justificado; correspondiéndole a la parte actora la demostración del bono de comida denominado per diem, recibidos en efectivo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), así como el beneficio de cesta ticket, como en exceso a las legales, todo ello conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

Constancias de trabajo marcadas con la letra “A” emanadas por la empresa Precision Drilling de Venezuela, C.A. las cuales corren insertas a los folios 41 y 42 de fechas diez (10) de junio del dos mil cinco (2005) la primera y la segunda emitida el siete (079 de diciembre del dos mil cuatro (2004). Observa ésta alzada, que durante la audiencia de juicio, oportunidad procesal en que las pruebas son incorporadas al proceso, y donde la contra parte puede ejercer el control de la prueba, el abogado de la empresa demandada apelante desvirtúa las pruebas por ser un documento emanado de un tercero, en el transcurso del debate el abogado de la representación patronal sólo se limito a desconocer todos los medios probatorios sin distinguir si se trataba de originales o copias simples, cuando ello es determinante a la hora de debatir los medios probatorios ofertados por el demandante. Aunado a ello, el demandado apelante no podía desconocer genéricamente instrumentos privados agregados en original, en ese sentido esta Alzada observa que de las exposiciones realizadas por el actor en el escrito de demanda y en base a las pruebas antes mencionadas aportadas al proceso, señala que inicialmente presto sus servicios a la compañía Precision Drilling de Venezuela, C.A. y que luego ésta fue adquirida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., por lo que se produjo una sustitución de patrono, hecho admitido por la demandada apelante en la audiencia de juicio, es por esto que, de, la negativa sustitución de patrono alegada por la demandada esta alzada desestima lo alegado por la representación patronal. Así se establece.

Comunicación marcada con la letra “B” que corre inserta al folio 43, de la que se desprende que en fecha 29 de enero de 2007 la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., le notifica al Ciudadano E.U., que a partir del 01 de marzo de 2007 la empresa antes mencionada será sustituida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A. que ésta será su nuevo patrono, que las condiciones y relaciones de trabajo actuales se mantendrán en la misma forma sin alteración alguna; documental que fue desconocida por la representación de la parte demandada – apelante, erróneamente atacada por el abogado de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, al desconocerla genéricamente pues como fue señalado en el punto uno el método idóneo para desvirtuarla era el desconocimiento de su contenido y firma o la tacha; y como es un hecho admitido que en la presente causa por ambas partes se verifica la sustitución de patrono. Así se establece.

De las pruebas del Demandado:

Marcado “1” inserto en los folios del 78 al 84 contrato de trabajo cuya firma fue desconocida por la representación de la parte demandante por lo que la parte demandada insistió en dicha prueba y promovió la prueba de cotejo la cual se admitió en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica y se recibió el informe de la referida prueba inserto en los folios 235 y 236, al respecto este tribunal se aparta de las resultas del informe pericial y la desecha en virtud de que se puede observar con meridiana claridad que el mismo adolece de algunas irregularidades que a juicio de este tribunal son esenciales para la eficacia probatoria; toda vez que existen una manifiesta incongruencia entre el informe y los documentos puesto de manifiesto para la practica de la gestión pericial, por tal razón, por no cumplir con los extremos de ley se desestima y así se declara. Así mismo, este tribunal observa a la luz del contrato de trabajo puesto de manifiesto, que el mismo carece de los requisitos esenciales y fundamentales para su eficacia probatoria, toda vez que adolece de la identificación plena, de las personas que suscribieron o intervinieron en la formación del contrato, en razón de que adolece y no se determina con claridad y precisión el nombre, apellido, cedula de identidad, facultad para actuar como representante legal de la empresa, sello, logo, rif, y firma del patrono en señal conformidad y aceptación, pues de su contenido no se evidencia que emana de el, es decir del patrono, no arrojando en consecuencia, elemento de convicción, respecto a la veracidad de su contenido, por lo cual este tribunal lo desestima. Así se establece.

Inserta en el folio 85 al 88 marcado “2” Participación del despido efectuado por la patronal por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral presentada en fecha catorce (14) de julio del dos mil nueve (2009), es un hecho reconocido por la parte demandante, pero se desecha por cuanto nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece

Marcados “3” inserto en los folios 89 al 98 copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y MANUFACTURA PERFORACIONES DISCRECIONALES VENEZOLANAS R.L., del mismos se desprende que el hoy demandante junto con otros ciudadanos crearon una Cooperativa, hecho este que al ser reconocido por la representación de la parte demandante, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta en el folio 99 al 106 marcada “4” copia certificada de Acta Notarial de Inspección extrajudicial, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se evidencia en el folio 104 notificación del despido efectuado por la patronal al ciudadano E.U. de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) de la que se desprende que a partir de esa fecha la empresa decide prescindir de sus servicios, debidamente firmada y sellado tanto por la empresa como por el trabajador. Así se establece.

Inserto en el folio 107 al 112 marcada “5” Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., que se desecha por cuanto tiene carácter normativo y no configura un medio de prueba que aporte solución a conflicto. Así se establece.

Inserto en el folio 113 al 120 marcadas “6” hojas impresas de la pagina Web RNC en línea Búsqueda Publica de empresas esta Alzada le otorga valor probatorio Así se establece.

Inserto en los folios 121 y 122 marcado “7” Recibos de pagos, que al ser reconocidos por la parte demandante con fines referenciales se les otorga valor probatorio, Así se establece.

Inserto en los folios 123 al 147 marcadas “8” Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., que ya fue valorada precedentemente. Así se establece.

Prueba de Informes

La parte demandada en su escrito de pruebas solicitó se oficie al Servicio Nacional de Contratistas y al Banco Mercantil de la Ciudad de Barinas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, librados los respectivos oficios se recibió respuestas mediante oficio Nº 57196 (folios 188 al 197) de fecha 27 de noviembre de 2009 de la que se desprende los movimientos de la cuentas efectuados por el hoy demandante así como los pago de nomina y de la misma manera se recibió respuesta mediante oficio Nº CJPS-RCS-MTV-138 (folio 198 al 200) del que se desprende que la empresa PDVSA no cuenta con la información solicitada. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que los recursos de apelación propuestos según las partes se fundamentan en lo siguiente:

PARTE ACTORA:

Manifiesta que el punto que no comparte con la decisión es con respecto al salario, alegando que el trabajador tenía un salario base en Bolívares de 2.736,00, más unos bonos en dólares, siendo el último que le correspondía percibir por la cantidad de 8,800.00 dólares, más 2.000,00 Bolívares que se le cancelaba en efectivo por bonos de comida (per diem) y que esos hechos no fueron desvirtuados por el patrono.

Señala que el A quo yerro en la distribución de la carga, ordenándole a éste probar los salarios, una vez que los mismos fueron negados por el representante patronal en la contestación de la demanda.

PARTE DEMANDADA:

Señala que su apelación se basa en tres razones fundamentales:

En el vicio de in motivación en el que incurrió la sentencia apelada por petición de principio, ya que a su juicio el juez de instancia al momento de hacer el análisis y valoración de las documentales (documentos consignados a los folios 41 al 44) que fueron impugnadas y desconocidas, da por cierto y por demostrado los hechos que forman parte de la controversia del juicio basándose en la afirmación de los hechos contenidos en el propio libelo de la demanda, dando por demostrado la aludida y pretendida sustitución laboral.

El segundo punto objeto de la apelación esgrimida por la representante de la demandada apelante, se circunscribe al contrato de trabajo el cual establecía las condiciones laborales bajo las cuales se iba a prestar el servicio, prohibiendo expresamente al trabajador la concurrencia desleal y la confidencialidad, afirmando que la concurrencia desleal si está demostrada en actas.

Y como último punto aduce el demandado - apelante que la concurrencia desleal esta demostrada en las actas procesales en la presentación de la constitución de una cooperativa con el mismo objeto social siendo así que incurre en la violación del literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por las razones antes expuesta solicitan sea revocada la decisión de primera instancia y se declare sin lugar el reenganche.

Por razones metodologiítas esta Alzada pasa a resolver en primer término el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

Esta Alzada pudo observar que durante la audiencia de juicio, oportunidad procesal en que las pruebas son incorporadas al proceso, y donde la contra parte puede ejercer el control de la prueba, el abogado de la empresa demandada - apelante atacó las presentes pruebas por ser un documento emanado de un tercero; en su ataque el abogado de la representación patronal sólo se limito a desconocer todos los medios probatorios sin distinguir si se trataba de originales o copias simples, cuando ello es determinante a la hora de atacar los medios probatorios ofertados por el demandante. Aunado a ello, el demandado – apelante no podía desconocer genéricamente instrumentos privados agregados en original, en ese sentido esta Alzada observa que de las exposiciones realizadas por el actor en el escrito de demanda y en base a las pruebas antes mencionadas aportadas al proceso, señala que inicialmente presto sus servicios a la compañía Precision Drilling de Venezuela, C.A. y que luego ésta fue adquirida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., por lo que se produjo una sustitución de patrono hecho admitido por la demandada apelante en la audiencia de juicio. Así se establece.

En segundo lugar alega la representante de la demandada – apelante que el contrato de trabajo consignado por su representante como medio de prueba fue desconocido por la contra parte en su contenido y firma, y que surgió la incidencia de cotejo, que consignado el informe pericial fue impugnado por esa representación porque adolecía de vicios de forma y de fondo, que lo hacían nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 1.426 del Código Civil, que el informe pericial no fue tomado en cuenta por la juez de instancia alegando las irregularidades que contenía el mismo, desechando a su vez el contrato de trabajo promovido, manifestando que dicho contrato no reunió los requisitos esenciales e indispensables para darle eficacia probatoria, porque a juicio del A quo, le falto el nombre, cédula de identidad, rif, logo y sello de la empresa, vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución sobre una justicia sin formalismo.

Esta Alzada en tal sentido, precisa que es necesario establecer que en materia del trabajo son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, con el principio de conservación de la relación laboral y el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

Así mismo es necesario señalar, que la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de él crean y regulan relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijados por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden público y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil.

Por tanto se afirma que los contratos”deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley” de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.

Esta norma consagra el principio de integración del contrato a la ley, el cual busca en primer termino completar el contenido contractual y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes, sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa, para completar o desarrollar en toda su coherencia lo que se ha querido (intención de los contratantes).

De igual manera, este principio de integración, no solo tiende a llenar las lagunas dejadas por la interpretación del contrato, sino también cuando la voluntad del ordenamiento jurídico y aun contra el divergente querer de las partes haya de conciliar lo querido por ellas con los fines que persigue el ordenamiento al prestar su reconocimiento a la autonomía privada.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse estuvo de manifiesto; si el contenido contractual tenía en su redacción de manera pormenorizada los fundamentos legales en los cuales se iba a basar la relación laboral, y para ello se efectuó un análisis exhaustivo, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo del contrato que se efectué en materia del trabajo. Razón por la cual esta Alzada desestima lo solicitado a este respecto por la demandada apelante. Así se establece.

Y en referencia al último punto, de una revisión exhaustiva de las actas procesales esta alzada observa la constitución de una cooperativa debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Barinas de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2008, en donde se evidencia la autorización del nombre dado por SUNACOOP. de conformidad con el artículo 14 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa Según C. deR. deD. Nº 655.583 del 02 de octubre de 2008, siendo su presidente el ciudadano E.U.G., con sus respectivas responsabilidades ante la cooperativa y donde claramente se observa el objeto principal de ésta, el cual coincide con el objeto de la empresa aquí demandada.

Ahora bien se desprende de la norma lo siguiente”…literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

En cuanto al carácter de esa falta, debe ser verdadera gravedad, lo cual significa que debe alcanzar cierta entidad, imputable al trabajador, ya sea por dolo, culpa, negligencia, pero en definitiva debe causar perjuicio a la empresa, o en palabras de F.V.B., esa gravedad se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa; o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa al ánimo y espíritu de la relación laboral de la empresa. Lógicamente la carga de la prueba de la gravedad de la falta recae en el empleador”.

La deslealtad del trabajador se evidencia en la actuación comercial, aprovechando la ventaja de su cargo y de sus conocimientos, así como de la relación e intercambio dados, por su misma condición de empleado bajo subordinación; es obvia la notable desproporción en la realización de actos atentatorios de actuación comercial.

Ahora bien se debe precisar, en primer termino, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 299 la existencia de un Régimen de L.E., garantizando a todos los ciudadanos del país el derecho a desarrollar las mismas actividades económicas en un plano de igualdad, lealtad y libre competencia, por lo que dentro de este marco normativo, no resulta factible que varias empresas puedan dedicarse al ejercicio de la misma actividad económica, siendo una misma persona trabajador dependiente y subordinado de una y accionista de la otra pues ello puede entenderse como una conducta ilícita que evidencie la competencia desleal invocada por la demandada, por lo que esta Alzada concluye que se dieron los extremos señalados en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido. Así se establece.

De la decisión proferida esta Alzada declara inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de la demandante apelante. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Tribunal revoca la decisión de fecha veinte (20) de marzo del dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral, y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR la demanda.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 47, siendo las 12:40 P.m., Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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