Decisión nº XP01-P-2011-005465 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005465

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523; Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

I

DE LOS HECHOS

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 09SEP2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos A.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594; J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523; Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594; J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523 y Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24OCT2011, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano A.P. titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594, de 43 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Marueta, municipio Manapiare, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y solicitud de SOBRESEIMIENTO y así como el cese de las Medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523 de 33 años de edad, natural de San Martín, deparadamente del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 27/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero y Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, de 30 años de edad, natural de Puerto Inirida, fecha de nacimiento 26/06/1981, de estado civil soletero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523 de 33 años de edad, natural de San Martín, deparadamente del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 27/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero y Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, de 30 años de edad, natural de Puerto Inirida, fecha de nacimiento 26/06/1981, de estado civil soletero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados y el así como cese de todas las medidas de coerción que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523 de 33 años de edad, natural de San Martín, deparadamente del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 27/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero y Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, de 30 años de edad, natural de Puerto Inirida, fecha de nacimiento 26/06/1981, de estado civil soletero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 21 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16.3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERERO: Se ACUERDA el cese de las Mediada de Coerción Personal decretada y la L.I. de los ciudadanos J.E.A.L., titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.357.523 de 33 años de edad, natural de San Martín, deparadamente del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 27/05/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero y Y.S.B., titular de la cédula de ciudadanía Nº 42.547.779, de 30 años de edad, natural de Puerto Inirida, fecha de nacimiento 26/06/1981, de estado civil soletero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Puerto Inirida, en la zona indígena, al lado de la policía, casa sin numero, todo de conformidad con el articulo 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005465

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