Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000053

EXPEDIENTE ANTIGUO: 2006-30129.

PARTE ACTORA: E.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 12.096.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., L.F., M.A.G. y F.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.582, 114.001 y 117.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el No. 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.034.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos con informes de las partes.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado E.S. en su carácter de apoderados judiciales de E.A.P., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo de demanda: En fecha 28 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00pm), acompañado de sus dos hijos menores de edad, conducía el vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Placas: ACY11H; Serial de Motor: -1 A35353-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A35353; Tipo: SEDAN, Año: 2.001, por la Avenida W.H.P., cruce con calle Saman, de la Urbanización Country Clud, Municipio Chacao, cuando fue interceptado por dos motos, una por la parte trasera del vehículo y la otra por la parte delantera, abordada por dos ocupantes de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la que lo obligó a desocupar el vehículo, y en presencia del peligro inminente para con sus hijos, sin haber ningún tipo de objeción accedió a la petición del mismo con la salvedad que dejaran bajar a sus hijos. Que luego la persona que portaba el arma de fuego abordó el vehículo y junto con los motorizados partieron en dirección oeste. Que siendo funcionario de la Policía Municipal de Chacao, procedió en ese mismo instante a comunicarse con el Servicio Automatizado de Emergencia del Municipio Chacao, donde reportó lo acontecido para que se le prestase la mayor colaboración, donde fue atendido por el operador responsable BULTRON ALEXIS, alas 08:06pm., quien registró el seguimiento del procedimiento. Que encontrándose en compañía de sus hijos menores en horas de la noche, quienes se encontraban en un estado de alteración gravemente nerviosa por lo acontecido, y en virtud del despojo del vehículo de su propiedad, y por cuanto no poseía ningún documento que le acreditara su titularidad para interponer la denuncia ante las autoridades competentes, se trasladó a través de trasporte público hacia su residencia en Guarenas, Estrado Miranda. Que una vez en su hogar, y luego de lograr la estabilización emocional de sus hijos menores, a primeras horas de la mañana se dirigió a formular formalmente la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación Chacao, exactamente a las 08:50am., del día 29 de septiembre de 2005. Que siendo un asegurado de la demandada bajo el número de póliza NOEL-000101-208, en fecha 30 de septiembre de 2005, estando en la sede de ésta, y una vez cumplido con todos los recaudos para la pérdida total del bien asegurado. Que para la fecha 09 de noviembre de 2005, la demandada previo a un nefasto estudio del departamento de Especialista de Reclamos Automóvil a través de un escrito le notificó que no era procedente la reclamación presentada por el, ya que la denuncia del delito fue interpuesta ante las autoridades competentes 12 horas posterior al hecho delictivo. Que el estudio del precitado departamento fue realizado de una manera desfavorable en su contra, ya que no tomaron en consideración el peligro inminente en el que se encontraba con sus hijos, por lo que en esa misma fecha agotando sus alternativas presentó escrito de reconsideración, pero esta vez ampliando los motivos por la cual interpuso la denuncia al día posterior de los hechos. Que no fue sino hasta el 20 de diciembre, cuando la demandada mediante escrito le notificó su posición irrisoria en valerse que la denuncia fue interpuesta de manera inmediata. Que en vista la conducta negativa de la demandada, en fecha 24 de enero presentó escrito ante la Superintendencia de Seguros con la finalidad de poner en conocimiento a dicho órgano regulador tal irregularidad. Que el día del acto ante la Superintendencia de Seguros, luego de su exposición la conducta de la representante de la demandada fue mantener su posición de rechazo al reclamo presentado. Que siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener la indemnización por la pérdida del su vehículo, procedió a interponer demanda contra dicha empresa aseguradora a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta convenga o sea condenada a cada uno de los particulares descrito en el capitulo II referido al petitorio del escrito libelar.

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los trámites procesales pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la cual fue materializa en fecha 19 de marzo de 2007, ésta en fecha 23 de abril de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Admitió el hecho de ser el actor titular de la póliza de seguros descrita en autos, para amparar el vehiculo también descrito en autos, con vigencia desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006. Admitió el hecho de la interposición de la denuncia de fecha 29 de septiembre, que formulara el demandante por un supuesto robo del vehículo identificado en autos. Admitió el rechazo del siniestro, por no haber cumplido con la cláusula 7, literal e, de las condiciones particulares de la póliza, así como la ratificación de su criterio en cuanto a dicho rechazo. Negó, rechazó y contradijo el hecho que el demandante haya sido victima del siniestro narrado en su escrito de demanda. Negó, rechazó y contradijo que el retardo del demandante en formular la denuncia del supuesto robo se debió al supuesto estado de alteración gravemente nerviosa de sus hijos y por no poseer documento para acreditar la titularidad ante las autoridades competentes. Negó, rechazó y contradijo tener que pagar la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 17.480.000), hoy diecisiete mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 17.480), por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el demandado. Negó, rechazó y contradijo tener que pagar las costas del proceso, así como la indexación solicitada. Alegó la negligencia del demandante, quien de manera inaceptable e injustificada, excusa su retardo para interponer la denuncia por los nervios de sus hijos y a la falta de documentación que lo acreditara ante las autoridades, ello en vista que trascurrieron más de doce horas desde el supuesto suceso y la interposición de la denuncia. Alegó ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en único órgano policial acreditado para recibir ese tipo de denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 07 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 14 de julio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento del quien suscribe al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:

De las pruebas de la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2.006, bajo el No. 40, Tomo 58, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así de decide.

 Copia simple de certificación de llamada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual al no haber sido objeto de impugnación este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta la llamada efectuada por el demandante a dicho organismo el día 28 de septiembre de 2005, alas 20:06, es decir a las 08:06pm., a través de la cual informó el hecho mediante el cual fue despojado del vehículo descrito en autos. Así se decide.

 Copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chacao, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta el hecho que el demandante en fecha 29 de septiembre de 2005, a las 08:50am., formuló la denuncia ante dicho cuerpo policial del siniestro del cual fue victima día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm. Así se decide.

 Copia de Póliza No. NOEL-0000101-208, emitida por la demandada, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el vehículo descrito en autos, cuya vigencia comprendió desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006, así como la suma por la cual fue asegurado el mencionado vehículo. Así se decide.

 Solicitud de recaudos para tramitación de siniestros, la cual la al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta las diligencias efectuadas por el accionante ante la demandada para el reconocimiento por parte de ésta del siniestro ocurrido. Así se decide.

 Misiva suscrita por el accionante en fecha 04 de octubre de 2005, y recibida por la demandada en el mes octubre e 2005, a las 10:05am., la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta la notificación que le hiciera el actor a la empresa demandada de la ocurrencia del siniestro del cual fue víctima. Así se decide.

 Misiva emitida por la demandada en fecha 09 de noviembre de 2005, dirigida al actor, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta la notificación que le hiciera la empresa aseguradora, hoy demandada, al asegurado actor, a través de la cual le informa a éste la improcedencia de la reclamación del siniestro descrito en autos, por no haber cumplido con la cláusula 7, literal e, de las condiciones particulares de la póliza. Así se decide.

 Misiva suscrita por el accionante en fecha 09 de noviembre de 2005, y recibida por la demandada en esa misma fecha, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta la solicitud de reconsideración que le hiciera el actor a la empresa aseguradora del reclamo del siniestro por él sufrido. Así se decide.

 Copia simple de comunicación que le hiciera el demandante a la Superintendencia de Seguros, de fecha 04 de enero de 2006, y recibida por dicho ente en fecha 24 de enero de 2006, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, constatándose de ésta la denuncia que hiciera el actor ante éste organismo de la negativa de la demandada en reconocerle la reclamación el siniestro del que fue victima. Así se decide.

 Acta levantada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de febrero de 2006, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con o establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta el acto conciliatorio efectuado por dicho organismo entre las partes litigantes, en el cual la parte accionada dejo sentado mantener su posición de no reconocerle al actor el siniestro a él ocurrido. Así se decide.

 Dictamen de la Superintendencia de Seguros, de fecha 14 de noviembre de 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la multa impuesta por dicho organismo a la empresa aseguradora hoy demandada, por haber considerado que ésta incurrió en el supuesto de elusión con respecto a los hechos denunciados por el demandante. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 19, tomo 50, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 150, 151 y 154 eiusdem, de la cual se desprende la representación judicial de la parte demandada. Así de decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de certificación de llamada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se constata la llamada efectuada por el demandante a dicho organismo el día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm., a través de la cual le informó el hecho mediante el cual fue despojado del vehículo descrito en autos, y cuya información fue trasmitida a otros cuerpos policiales, tal como consta del contendido de dicha probanza; copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chacao, de la cual se confirma el hecho que el actor en fecha 29 de septiembre de 2005, a las 08:50am., formuló la denuncia ante dicho cuerpo policial del siniestro del cual fue victima día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm; Copia de Póliza No. NOEL-0000101-208, emitida por la empresa aseguradora demandada, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el vehículo descrito en autos, cuya vigencia comprendió desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006, así como la suma por la cual fue asegurado el mencionado vehículo, y cuyo cumplimiento hoy se pretende; solicitud de recaudos para tramitación de siniestros que le hiciera el actor a la demandada, de la que se desprenden las diligencias efectuadas por el accionante ante la demandada para el reconocimiento por parte de ésta del siniestro ocurrido; misiva suscrita por el accionante en fecha 04 de octubre de 2005, y recibida por la demandada en el mes octubre de 2005, a las 10:05am., misiva emitida por la demandada en fecha 09 de noviembre de 2005, dirigida al actor, misiva suscrita por el accionante en fecha 09 de noviembre de 2005, y recibida por la demandada en esa misma fecha, y Acta levantada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de febrero de 2006, instrumentos estos de los que se constata la intención por parte del accionante en lograr el reconocimiento del siniestro por parte de la empresa aseguradora hoy demandada, y la negativa por parte de ésta por considerarlo improcedente; y dictamen de la Superintendencia de Seguros, de fecha 14 de noviembre de 2006, del cual se evidencia que dicho órgano impuso multa a la empresa aseguradora hoy demandada, por haber considerado que ésta incurrió en el supuesto de elusión con respecto a los hechos denunciados por el demandante y esgrimidos en este proceso. Así se establece.

La demandada, por su parte se exime del reconocimiento del siniestro ocurrido al actor en el hecho que éste no cumplió con la cláusula 7, literal “e”, de las condiciones particulares de la póliza. Asimismo, fundó su rechazo en el hecho que el actor asegurado incurrió en retardo al interponer la denuncia por haberla materializado luego de haber transcurrido más de doce horas desde el supuesto suceso y la interposición de la denuncia, lo cual si bien la parte demandada no aportó merito alguno para la verificación de dicho alegato, con el material probatorio promovido por el actor, se constata que si bien éste a través de la llamada efectuada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, puso en conocimiento a los órganos policiales correspondientes la ocurrencia del suceso, y posteriormente luego de doce horas con cincuenta minutos materializó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chacao. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Es pues, el contrato que hoy se pretende ejecutar de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo suscrito y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, así que el mismo legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen de los contratos por ellos suscritos del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En lo que respecta al contrato de seguro, tal como lo es el hoy objeto de juicio, el artículo 548 del Código de Comercio, lo define como un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir ala otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

De la misma manera, dentro del marco legal que regula el tipo de contrato hoy sujeto a estudio, tenemos la Ley del Contrato de Seguro, creada por el Ejecutivo Nacional a fin de regular las relaciones contractuales para garantizar un equilibrio entre las partes contratantes, y cuyas disposiciones establecidas en la misma son de carácter imperativo.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes durante la secuela del proceso, el material probatorio por ella aportado a los autos, y las normativas que regulan la presente materia, considera quien suscribe, en vista que la empresa aseguradora demandada rechazó el reclamo del siniestro ocurrido al actor, fundándolo en el hecho que éste no presentó en forma inmediata la denuncia respectiva ante el organismo policial correspondiente, ello por haberlo hecho doce horas con cincuenta minutos mas tarde a la ocurrencia del mismo, incumpliendo así, según su dicho, con la cláusula 7, literal “e”, de las condiciones particulares de la p.y.a.h. el actor excusado su tardanza en el hecho de haber sido victima de dicho siniestro junto a sus menores hijos, lo cual generó en ellos un “estado de alteración gravemente nerviosa”, y por no poder en ese instante contar con documentación que lo acreditara ante las autoridades policiales, quien sin embargo, de manera inmediata mediante llamada telefónica se comunicó al Centro Integral de Seguridad y Emergencia del Municipio Chacao, el cual funge como medio para encaminar las solicitudes de servicios de seguridad que formule el público en general, y en especial en el área policial. Así se establece.

En vista a ello, este sentenciador en apego al poder discrecional y/o cautelar que ostenta, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa que el demandante asegurado procuró desde el momento que se materializó el siniestro a través del cual fue despojado de su vehículo poner en conocimiento a las autoridades respectiva del acontecimiento en cuestión, quien en vista el hecho excepcional de estar acompañado por sus menores hijos, quienes sufrieron la impresión de dicho acto, se vio imposibilitado de acudir de manera inmediata al órgano policial respectivo, procurando así la estabilidad emocional de éstos. Así se establece.

Aunado a ello, es conteste este Tribunal con el criterio de la Superintendencia de Seguros, al haber establecido en la resolución cursante a los autos, que si bien el asegurado actor no compareció instantáneamente ante el órgano policial respectivo a interponer la debida denuncia del siniestro, el hecho que éste se haya comunicado de manera inmediata con el Centro Integral de Seguridad y Emergencia del Municipio Chacao, y al haber sido solo por cincuenta minutos su retardo en formular dicha denuncia, constituye a todas luces la intención de éste en cumplir con la norma prevista en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual prevé:

Artículo 4: El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según al caso, deberá: …4° Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”.

En inclinación al carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro, en la cual predomina la aplicación de sus principios de manera favorable para con el asegurado, y por cuanto fue un hecho de causa de fuerza mayor lo que impidió haber oficializado la denuncia respectiva, a saber, el estado de nervios de sus menores hijos y no haber contado con documentación alguna que lo acreditara ante el órgano policial respectivo, por parte del asegurado, considera este Juzgador que existen meritos suficientes que demuestran que el actor asegurado dio cumplimento a su obligación al formular dicha denuncia dentro del lapso establecido por las partes, quien, sin que ello amerite relajo alguno a las pautas previstas en el contrato de seguro que vincula a los litigantes, obró como buen padre de familia, todo lo cual debió ser tomado en consideración por la empresa aseguradora hoy demandada, la cual sin tomar en cuenta la conducta e iniciativa responsable desempeñada por el asegurado durante lo acontecido, de manera restrictiva rechazó la reclamación del siniestro sin justa causa. Así se decide.

En vista a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes detalladas, resulta forzoso para este Juzgador concluir de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que la presente acción debe prosperar en derecho, y por consiguiente debe ser la demandada condenada a indemnizar al actor por la pérdida total del vehículo descrito en autos, por haber sido dicho bien objeto del siniestro sufrido y estar amparado por la póliza de seguro emitida por ésta última. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada, este Tribunal considera que por cuanto es un hecho notorio la continua devaluación monetaria en la que se encuentra inmerso nuestro país, dicho pedimento debe prosperar en derecho, la cual ha de ser practicada desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, cuyo calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara E.A.P. contra Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, ambos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.480), en razón a la obligación asumida en la póliza de seguro NOEL-000101-208.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación monetaria al monto descrito en el particular primero del presente dispositivo, la cual ha de ser practicada desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, cuyo calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha anterior, siendo las 09:52am., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT

Exp. AH13-V-2005-000053

JCVR/dpb/pn

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