Decisión nº XP01-P-2009-001551 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001551

ASUNTO : XP01-P-2009-001551

ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

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Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

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Quien Suscribe, A.A.V.H., Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2009-001551, seguido en contra de los ciudadanos: E.A.F., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, R.A.C., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, M.D.V., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, J.R.T., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en agravio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 26 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público e igualmente se admite el cambio de calificación jurídica, en el que acusa a los ciudadanos E.A.F., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de (V), residenciado en San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, R.A.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 30/08/78, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de , residenciado en la San Enrique, sector las pailas, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, M.D.V., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Sin residencia fija, quien manifestó que es Militar, por cuanto esta en el Batallón Urdaneta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se le califica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, por lo que hago en este acto cambio de calificación jurídica POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la experticia se determina el monto de la sustancia la cual es de 500 miligramos, en cuanto al acusado J.R.T., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 10/11/80, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de , residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa numero 023, color naranja, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se le califica el delito de TRÁFICO ILICITA Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.- Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Publica.-Así se decide.-

En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. La Juez interrogó al acusado al ciudadano E.A.F., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó al ciudadano R.A.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó al ciudadano M.D.V., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En ese mismo sentido interrogó y al ciudadano J.R.T., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “si desea admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.

CUARTO

Se acuerda mantener las medida cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal a los ciudadanos E.A.F., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, R.A.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709.-Así se decide.-

QUINTA

En relación al ciudadano M.D.V., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-21.387.593, se le ratifica la Medida Cautelar, pero se hace la observación que la misma no se hace efectiva por cuanto el mismo se encuentra con MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° XP01-P-2010-001367.-Así se decide.-

SEXTA

En virtud de la no admisión de los acusados y del no uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en el presente asunto en la cual se encuentran los acusados ciudadanos E.A.F., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.602.303, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 20/03/75, de 34 años de edad, R.A.C., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-14.564.709, M.D.V., de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº 21.387.593 y J.R.T., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160.

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial…”, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 07 de Octubre de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio,

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria

Abg. N.C.S..-

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