Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004729

ASUNTO : OP01-R-2014-000171

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano E.A.G.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada M.F.S., Fiscala Auxiliar Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo Agravado

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.A.G.G., en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 25 de mayo de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.A.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 19.

En fecha 27 de junio de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000171, constante de diecinueve (19), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2C- 1968-14, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004729, seguido en contra del Imputado E.A.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previstos y sancionadas en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 21), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000171, interpuesto por la abogada M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-004729, seguido en contra del Imputado E.A.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000171, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano E.A.G.G., lo siguiente:

‘…Quien suscribe, M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mí carácter de Defensora de los ciudadanos E.A.G.G.; a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2014-004729, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 25/05/14, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

Primero

De la Decisión Recurrida

En fecha 25 de mayo del año 2014, La Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:

…. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 23-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T., emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T. , emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana Maryalejandra Torcat de Franchi, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Acta de Entrega de Objetos, de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 418-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 419-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Inspección Técnica N° 420-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Registro Policiales, N° 9700-103-ATP-821, de fecha 24-05-2014, donde se evidencian los registros policiales del imputado…

….TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular…

Segundo

De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coerción

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprende esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgamiento a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditados que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Es este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial de fecha 23-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T., emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T. , emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana Maryalejandra Torcat de Franchi, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Acta de Entrega de Objetos, de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 418-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 419-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Inspección Técnica N° 420-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Registro Policiales, N° 9700-103-ATP-821, de fecha 24-05-2014, donde se evidencian los registros policiales del imputado.

Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representado se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos.

Petitorio

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 11 al folio 13, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 25 de mayo de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el imputado E.A.G.G., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, acogiendo en este acto dicha precalificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 23-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T., emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T. , emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana Maryalejandra Torcat de Franchi, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Acta de Entrega de Objetos, de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 418-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 419-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Inspección Técnica N° 420-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Registro Policiales, N° 9700-103-ATP-821, de fecha 24-05-2014, donde se evidencian los registros policiales del imputado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 10:31 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano E.A.G.G., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal.

La sentencia Nº 304, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2011, determinó:

‘…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…’

Así pues, se evidencia que el delito señalado (Robo Agravado), contempla una penalidad que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

Sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto, como se dijo supra, en el caso de los dos primeros delitos precalificados por la vindicta pública, tienen asignados una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Mutatis mutandi, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 23-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T., emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana G.E.M.T. , emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Entrevista Testificar, de fecha 23-05-2014, realizada a la ciudadana Maryalejandra Torcat de Franchi, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Acta de Entrega de Objetos, de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 418-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Experticia de Reconocimiento N° 419-05-2014 de fecha 24-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Inspección Técnica N° 420-05-2014, emanada de la Estación Policial Municipio Mariño, Registro Policiales, N° 9700-103-ATP-821, de fecha 24-05-2014, donde se evidencian los registros policiales del imputado…’

Por otra parte, es de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 25 de mayo de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.A.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano E.A.G.G., en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 25 de mayo de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.A.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000171

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