Decisión nº PJ0122008000010 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: IH31-L-2006-000058

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.802.930 domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. A.M.M.; Dr. P.P.C.C.; Dr. J.A.R.P. y Dra. I.M. AGÜERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.943; 37.639; 83.045 y 30.947 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Noviembre de 2.000 bajo el Nº 19, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. L.D.; Dr. J.D.P.; Dra. D.M.L. y Dr. J.M.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 64.360; 60.212; 109.967 y 123.650 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.802.930 asistido por el profesional del Derecho Dr. A.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006) en contra de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A.

Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada, en fecha ocho (08) Enero del Año Dos Mil Siete (2.007).

Cumplidas con las formalidades de notificación, y en fecha veintinueve (29) de M.d.A.D.S. (2.007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día once (11) de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda. Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo, la presente causa.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegados Parte Actora:

Alega que comienza en fecha seis (06) de Febrero del Año Dos Seis (2.006) a prestar sus servicios personales, para Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., como Pintor “A” en el contrato Nº 89032001060305 de Mantenimiento Civil de los Edificios Operacionales de la Refinería de Amuay, dentro de las Instalaciones de la Refinería Amuay, de la empresa PDVSA PETROLEO, CENTRO REFINADOR PARAGUANA C.A, en un horario habitual de 07:00 de la mañana a 12:00 p.m. y de 01:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde, de lunes a viernes, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 963.000,00), hoy NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 963,00), es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 32.130,00), hoy TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 32,13) diarios, hasta el día veinte (20) de A.d.A.D.M.S. (2.006),

fecha en la cual fue despedido, por terminación de obra, procediendo a reclamar a los directivos de la supra Sociedad Mercantil, el pago de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, cancelándosele en esa oportunidad la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), correspondiente al pago de liquidación de prestaciones sociales, por un (01), sólo mes de trabajo, adeudándosele, la cantidad correspondiente al otro mes de servicio y a las dos (2) semanas anteriores al día 21 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), acudiendo a la Inspectoria del Trabajo “Ali Primera” de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para reclamar y aclarar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, pero la mencionada Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., no compareció en las dos (2), oportunidades en que fue citada. Por todo lo anteriormente expuesto y vista la negativa de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., a cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que, solicita el pago de los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo, también conocida como Contrato Petrolero, los cuales se detallan de la siguiente manera:

PRIMERO

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.006: la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVRES (Bs. 101.880,00) hoy CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 101,88).

SEGUNDO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.006: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 149.760,00) hoy CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 149,76).

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.006: la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 951.268,94) hoy NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 951,27).

CUARTO

INTERESES DE MORA SEGÚN LA CLAUSULA 69, LITERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA: la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.193.150,00) hoy OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES

FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 8.193,15).

QUINTO

SEMANAS DEL 06 DE FEBRERO AL 20 DE FEBRERO DE 2.006: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 567.149,00) hoy QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 567,15).

SEXTO

INTERESES ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO: los intereses que se sigan originando a partir del día 08 de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006) hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos demandados.

SEPTIMO

INTERESES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: conforme a la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

INDEXACION.

Para un sub.-total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.963.207,94), hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTI UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 9.963,20), cantidad esta a la que se le debe restar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), quedando un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 8.463.207,94) hoy OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVRES FUERTES CON VEINTI UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 8.463,21).

Hechos Alegados por la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A.:

Reconoce como cierta la prestación personal del servicio, en el cargo desempeñado, y el salario devengado, por cuanto el demandante en autos fue designado por el Sistema de Democratización del Empleo (S.I.S.D.E.M), el cual es la forma de acceder al empleo en las empresas contratistas que ejecutan obras en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana, procediéndose a su inscripción en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto P.D.V.S.A., exige introducir

En la seguridad social a los diferentes trabajadores que pasan a prestar sus servicios dentro de sus instalaciones.

Niega rechaza y contradice que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 06 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), fecha esta en la que su representada, siendo fiel cumplidora de las obligaciones legales para con sus trabajadores procede a inscribir al demandante en el Seguro Social Obligatorio, no significando dicha fecha la de inicio de la prestación del servicio, así como, que la duración de la relación laboral haya sido de dos (02) meses y catorce (14) días, por cuanto el trabajador comenzó a prestar sus servicios efectivamente en fecha 21 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006).

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos especificados en el escrito libelar, y demás, conceptos de conformidad con la convención colectiva petrolera, y que este Juzgador da como reproducido.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Sentenciador considera que la litis se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, alega haber comenzado a prestar sus servicios como “Pintor A” para la contratista Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., en el contrato Nº 89032001060305 de Mantenimiento Civil de los Edificios Operacionales de la Refinería de Amuay en fecha 06 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), reclamando la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la contratación colectiva petrolera, y que no le fueron cancelados en su oportunidad debida. En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda, que la fecha de inicio de la relación laboral no es la del 06 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), sino la del 21 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

INSTRUMENTALES:

  1. Actas de fecha 13 y 23 de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), levantada por

    Ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, marcadas con las letras “A” y “B”. Corresponden a documentales administrativos, los cuales hacen fe en su contenido, por ser emitidas por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, sin embargo, este juzgador, no le concede le valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al contradictorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. Copias simples de nueve (9) recibos de pagos. Sobre esta documental privada, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario adquiere su justo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. Copias simples del Registro de Datos del Trabajador. Sobre esta documental privada, al haber sido desconocida por su adversario no se le otorga su justo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  4. Copia simple de hoja de liquidación. Sobre esta documental privada, que al no ser impugnada ni desconocida por su adversario adquiere su justo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  5. Copia simple de Registro de Asegurado del Trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sobre esta documental administrativo lo cual hacen fe en su contenido por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, sin embargo, este juzgador, no le concede su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II

    Sobre las documentales:

  6. - Actas de fecha 13 y 23 de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006).

  7. - Las copias de nueve (9) recibos de pagos.

  8. - Copias simples del Registro de Datos del Trabajador.

  9. - Copias simples de hoja de liquidación.

  10. - Copia simple de Registro de Asegurado del Trabajador.

    Ya fueron a.A.S.D.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORME:

    • En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgador observa del estudio de las actas procesales se evidencia que la información solicitada en dicha prueba se encuentra detallada en la copia simple de registro de asegurado del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), antes promovida y ya valorada. ASI SE DECIDE.

    • Del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, que efectivamente se llevo a cabo por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación el expediente signado con el Nº 053-2006-03-00774 por reclamación de aclaratoria de prestaciones sociales, por terminación de contrato. Sobre esta ya fue a.A.S.D.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    En cuanto a esta prueba la misma fue desistida por su promovente, por lo tanto este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De la exhibición de las Hojas de Cálculos y Liquidación final de Prestaciones Sociales y de los recibos de pagos de Salario por parte del ciudadano E.J.G.G., se deja constancia que los mismos no fueron presentados, por cuanto los mismos constan en las actas procesales. Y ya fueron a.A.S.D.

    PARTE DEMANDADA ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A.:

    CAPITULO I

    TESTIMONIALES:

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: E.O.; R.C. y LEON MORON; considera este juzgador que las testimoniales de los susodichos ciudadanos dan una certeza, de cuando comenzó a prestar servicios personales el demandante de auto. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se deja constancia que los ciudadanos O.C.; O.M.; A.S.; A.M. y A.G., no asistieron a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II.

    PRUEBA DE INFORME:

    Del informe emanado de la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, se extrae que el ciudadano E.J.G.G., portador de la cédula de Identidad Nº V-14.802.930 presto servicios personales para la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., en el contrato Nº 89032001060305 hasta el día 20 de A.d.A.D.M.S. (2.006), desempeñándose como “Pintor A” desde el día 21 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), según los registros del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), P.D.V.S.A. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

  11. - Documentales privadas, suscritas por su adversario relativa a sobres de pago de la semanas Nº 15; 14; 13; 12; 11; 10 y 09 ambas inclusive, identificadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G; y “H”. Sobre dichas documentales ya fueron a.A.S.D.

  12. - Documental privada, identificada con la letra “I”. Sobre este documento privado que al no ser desconocido por su adversario, este tribunal le otorga su justo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    -V-

    MOTIVA

    Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en que la parte demandante, aduce haber comenzado a prestar sus servicios personales

    En fecha seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), para la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., en el contrato Nº 89032001060305 hasta el día veinte (20) de A.d.A.D.M.S. (2.006), ambas fechas inclusive, siendo tal pretensión, negada de forma categórica, por la parte demandada; por alegar que el demandante, comenzó su prestación de servicios personales, para con su representada, a partir del día veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006).

    Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas y de las pruebas aportadas, por cada una de las partes, específicamente de la prueba de informe emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Centro de Refinación Paraguana, de la cual se logra evidenciar que el ciudadano E.J.G.G., portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.802.930 comenzó a prestar sus servicios personales, para la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A., en el contrato Nº 89032001060305 el dia veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006) hasta el día veinte (20) de A.d.A.D.M.S. (2.006), ambas fechas inclusive, desempeñándose como “Pintor A”, según los registros del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) de P.D.V.S.A. y no en fecha 06 de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), tal y, como lo afirmo, la parte demandante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, del dicho por el demandante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, donde afirma, que efectivamente, el servicio personal lo comenzó, el día veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), pero, aduciendo que él estaba a disposición de la demandada, desde el día seis (6) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), fecha en que efectivamente fue inscrito en el Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, al verificar que el demandante, efectivamente inicio la relación laboral suscrita con la demandada, en fecha veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Seis (2.006) hasta el día veinte (20) de A.d.A.D.M.S. (2.006), ambas fechas inclusive; queda exceptuado del pago de la reclamación pretendida, por cuanto quedo demostrado, por parte de la demandada, haber cancelado las correspondientes prestaciones sociales, de la relación laboral, la cual tuvo un periodo de duración de un mes (01) y veintinueve (29) días, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto el demandante de auto. ASI SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL

    RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por incoado por el ciudadano E.J.G.G. contra la Sociedad Mercantil ANDAMIOS, MECANICA, CIVIL Y ELECTRICA, ANDMELCA, C. A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y treinta (03:30) p. m., a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    O.J.B.R..

    LA SECRETARIA,

    R.M.C..

    Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

    LA SECRETARIA,

    R.M.C..

    ASUNTO: IH31-L-2006-000058

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