Decisión nº 15-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 676-07-35

DEMANDANTE: El ciudadano E.A.U.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.997.621, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: Los ciudadanos E.D.G.M. Y E.O.G.M., venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.921.229 y V.- 15.621.909, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho G.G.R. y T.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 1.939.440 y 11.458.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.957 y 100.484, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 7.869.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.616.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano E.A.U.G., en contra de los ciudadanos E.D.G.M. Y E.O.G.M., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado en fecha 15 de febrero de 2007.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto mediante pretensión propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente identificado, el ciudadano E.A.U.G., debidamente asistido por los profesionales del derecho G.G.R. y T.G.S.G., quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos E.D.G.M. Y E.O.G.M..

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de noviembre de 2005.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el abogado en ejercicio G.G.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.A.U.G., presenta escrito formulando la reforma de la demanda.

La referida formulación el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admite en fecha 19 de enero del 2006, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezcan ante ese Tribunal, dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la ultima citación, a fin de dar contestación a la demanda y a su reforma.

Posteriormente en fecha 18 de diciembre del 2006, el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.869.046, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

El día treinta (30) de enero de 2007, el abogado en ejercicio G.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN QUERO, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada; estando dentro del lapso procesal presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de febrero de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto NEGANDO la admisión de exhibición de documento, prueba esta promovida por la parte demandada; dando esto lugar a la apelación interpuesta por su promoviente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007.

Ahora bien siendo hoy, el octavo día del lapso establecido en el articulo 521 del codigo de procedimiento civil este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones.

De la Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El autor Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo: IV, comenta sobre la exhibición de documentos lo siguiente:

En nuestro derecho, el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado el 5 de diciembre de 1985, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, contempla las exhibición de documentos en la Sección 2ª de la prueba por escrito, en los Arts. 436 y 437, cuyos textos trascribimos íntegramente a los fines de su mejor conocimiento:

Articulo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o es hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen

(…)

Continúa el autor citado en sus comentarios; con lo siguiente:

Interpretando lo expresado en el párrafo cuarto del Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche sostiene que la frase: “no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario…”, debe leerse en forma positiva: “apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario”, porque a su parecer, sólo se produce un resultado probatorio satisfactorio para el promovente cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte. Sin embargo esta es una verdad aparente, que no ha tomado en cuenta la distinción de cargas que asigna el mencionado Art. 436 del Código de Procedimiento Civil a las respectivas partes. En efecto, respecto del solicitante, basta que presente con su solicitud un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave, de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ésta es su carga. En cambio, la carga del intimado consiste en desvirtuar esta presunción, aportando una prueba de que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder. Si no apareciere de autos esta prueba –como expresamente lo establece la norma- y el documento no fue exhibido en el plazo señalado, se produce la consecuencia jurídica establecida en la norma…”

(…)

La ley ordena, como se ha visto antes, que el juez resuelva en la sentencia definitiva sobre la situación probatoria contradictoria que se presente en relación con la existencia del documento en poder del adversario; sin embargo, somos del parecer de que si el solicitante no cumple con llenar junto con su solicitud los requisitos exigidos Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, y no acompaña el medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, el juez puede, como contralor del procedimiento probatorio y garante de la igualdad de procesal entre las partes, negar de plano la admisión a la solicitud de exhibición que no llena los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio de la apelación que tiene la parte contra esta resolución interlocutoria del juez…

Visto lo anterior, se tiene que el apelante, en su escrito de promoción de pruebas presentado el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis, en su particular tercero, alega lo siguiente:

… De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de la Planilla de Depósito o Transferencia que se supone realizó el demandante a la cuenta indicada en el libelo de demanda del ciudadano E.J.G.F.. Por lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda de que efectuó dicha transferencia, esto arroja una presunción de que la misma se encuentra en sus manos, por lo que los requisitos de procedencia de la exhibición quedan relevados…

Realizada una revisión a las actas procesales el Tribunal a-que comprobó, que la parte demandada suministró los datos suficientes para dar lugar a la presunción de la existencia de dicho instrumento; “… la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES ($17.000,oo) a través de la transferencia bancaria de su cuenta personal Nº NOW # 8300958506 del COMMERBANK a la cuenta de ahorros del ciudadano E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.963.883, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su cuenta de ahorro Nº ES1800751423840730000175 del BANCO POPULAR SUCURSAL 01423-55 VALENCIA-URB25 ESPAÑA…”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que el demandado cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que el tribunal a-quo admita la prueba de exhibición del documento; por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE admitir la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada; y por vía de consecuencia se ordenara en el dispositivo del presente fallo al a-quo admitir la referida prueba.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho FREDERICH J.G.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de febrero de 2007, en consecuencia;

 Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la Prueba de Exhibición de Documentos solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

 Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada, con respecto a la no admisión de la prueba de exhibición de documentos.

En virtud de lo decidido no hay condenatoria de costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 676-07-35 (12:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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