Decisión nº SEP-171-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Septiembre del 2015.

205° y 156°

Exp. N° 16.626.

DEMANDANTE: E.A.R.M., titular

de la Cédula de Identidad Nro. 5.876.242.

APODERADO: W.L.E. y SAMER

SALAHELDIN HASSANI, e inscritos en el

InpreAbogado bajo los Nros. 10.177 y 71.370,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización S.d.C., 4ta Calle, Carúpano

Estado Sucre.

DEMANDADO: M.A.T.S.,

DANNYS M.T.S.,

titulares de las Cédula de Identidad N° 19.331.200

y 11.968.992, respectivamente y la Empresa de

Seguros: “SEGUROS CANARIAS DE

VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1992, bajo el

N° 12, Tomo 110-A Sgdo., y por ante la

Superintendencia de Seguros bajo el N° 108, con

RIF. J-300667374-0, en la Persona de la ciudadana:

Y.R., en su carácter de Gerente de la

Oficina Aseguradora en su Sucursal en la ciudad de

Cumaná, ubicada en la Av. M.C.

Comercial C.P., Piso 1, L 37, Municipio

M.V., Cumana, Estado Sucre.

APODERADO: A.R.N., C.N.,

Y ELSSY MONTEVERDE, inscritos en el

InpreAbogado bajo los Nros: 28.092, 114.977 y

128.756 respectivamente, Apoderados de la

Empresa “SEGUROS CANARIAS DE

VENEZUELA, C.A.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADO POR

ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, en su carácter de Apoderado de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, donde solicita a este Tribunal declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio, señalando en fecha 17 de Febrero de 2.014, este Tribunal repuso la causa al estado de que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, al décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la ultima de la última notificación que de las partes se hiciera, que en ese entendido fueron notificados los codemandados DANNYS y M.T., en fecha 25 de Marzo de 2.014, y la parte actora el día 07 de Abril de 2.015, que igualmente se libró comisión para notificar a su representada, que esa comisión llego al Juzgado del Municipio Sucre en fecha 10 de Marzo del 2.014, y que el 28 de Mayo de 2.015, fue que el Alguacil del Tribunal comisionado estampó en la referida comisión diligencia devolviendo la boleta de notificación por cuanto la parte actora incumplió con su deber de impulsar el proceso, por lo que el Tribunal comisionado en fecha 02 de Junio de 2.015, ordenó la devolución de esta sin cumplir, por lo que considera el diligenciante que el actor ha demostrado su falta de interés en el presente juicio, en razón de lo cuál solicita que así sea declarada con todos los pronunciamientos y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

Sobre la figura de la Perención de la Instancia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se entiende por tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso de juicio, señalando además, que este Instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de Administrar Justicia, y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la Instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, habiendo considerado el legislador, que ese periodo de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de interés procesal para seguir impulsando la causa.

Así mismo, cabe señalar que cuando se necesite para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso la notificación de las partes, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”.

En este sentido tenemos que habiendo ordenado este Tribunal la notificación de las partes para la realización de la Audiencia de juicio en el presente juicio, era necesaria esta notificación para la realización de tal acto, por lo que a pesar de haber transcurrido más de un año entre el auto que ordenó dicha notificación y la devolución de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la empresa Aseguradora, esta notificación es una actuación no atribuible a las partes si no al Tribunal, en razón de lo cual debe negarse la Perención solicitada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la PERENCION de la Instancia. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.626.

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