Decisión nº 907-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.604/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) y admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado el ciudadano ELIEZER ARIEL TOLEDO D´ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.589.302, quién actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.M.D.L.C.D.T., F.J.T.D.L.C., L.A.T.D.L.C. y BELKIS CARLIDIA TOLEDO D´ LA CRUZ, los dos primeros de nacionalidad española y el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 202.598, E- 204.270, V- 7.513.340 y V- 7.576.544, asistido por la abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, domiciliada en la calle doce (12), entre avenidas nueve (09) y diez (10), edificio cadi, planta baja, escritorio jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.725.474, domiciliado en la sexta avenida, esquina de la calle treinta y uno (31), casa número 30-28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual señala: “ …Por todo lo expuesto, es por lo que he acudido por ante su competente Autoridad para Demandar como en efecto demando al ciudadano: C.R.H., ya identificado, con el objeto de que éste convenga en El Desalojo del Inmueble antes señalado, conforme lo establece el Artículo 34 causal “b” del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia cumpla cabalmente en la desocupación del inmueble arrendado en el plazo que le concede la referida Ley en el Parágrafo Primero del indicado artículo...”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que el Tribunal admitiera la demanda interpuesta por el justiciable, ciudadano ELIEZER ARIEL TOLEDO D´ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.589.302, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.M.D.L.C.D.T., F.J.T.D.L.C., L.A.T.D.L.C. y BELKIS CARLIDIA TOLEDO D´ LA CRUZ, ya ampliamente identificados, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha de hoy diez (10) de abril de dos mil trece (2013), haya realizado actuación alguna por sí mismo o por medio de apoderado, que establezca el impulso procesal establecido por el ordenamiento jurídico interno, es decir, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr se libre boleta de citación a los fines de que el demandado de autos, ciudadano C.R.H., antes mencionado y ampliamente identificado, se ponga a derecho, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Tribunal los medios o recursos necesarios para que se librara y practicara la citación a la parte accionada y pudiere continuar el curso del procedimiento interpuesto ante el órgano jurisdiccional.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, señala:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:

…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:

(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...), (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Además, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, en el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece lo siguiente:

Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…

. (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, hasta la fecha de hoy, diez (10) de abril de dos mil trece (2013), verificándose así en el expediente, que la parte demandante, no proporcionara al Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que el Tribunal librara la citación de la parte demandada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano ELIEZER ARIEL TOLEDO D´ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.589.302, quién actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.M.D.L.C.D.T., F.J.T.D.L.C., L.A.T.D.L.C. y BELKIS CARLIDIA TOLEDO D´ LA CRUZ, los dos primeros de nacionalidad española y el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E- 202.598, E- 204.270, V- 7.513.340 y V- 7.576.544, contra el ciudadano C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.725.474, domiciliado en la sexta avenida, esquina de la calle treinta y uno (31), casa número 30-28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ABG. ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

En el día de hoy, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. A.J.R.R.

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