Decisión nº PJ0072011000016 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2010-0011156.-

Parte Demandante E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.831.616, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: J.M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 46.025.

Parte Demandada GHT, CONSTRUCCIONES, C.A.

Apoderado Judicial: O.E.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.025.

Motivo de la acción Oposición a los Montos Consignados.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano E.A.C.G., por Calificación de Despido en contra de la empresa GHT Construcciones, C.A.,

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 26 de enero de 2009; comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, en forma exclusiva, personal, por tiempo indeterminado, ininterrumpido y remunerada para la empresa GHT Construcciones, C.A., ocupando el cargo de Inspector SIAHO y devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.500,00; que en fecha 23 de julio de 2010, cuando llegó a su sitio de trabajo y fue recibido por la ciudadana Taihiri Contrera, en su carácter de Encargada de Departamento de Administración de la empresa, le hizo entrega una comunicación donde le participaban entre otras cosas que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir del día 15-07-2010, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, donde tipifica injustificado; que en virtud de la conducta asumida por su patrono es violatoria a las normas constitucionales decide ampararse en la estabilidad laboral de la cual tiene derecho.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. En fecha 10 de agosto de 2010, se recibe escrito presentado por el abogado O.E.A., en su carácter de Apoderado judicial de la empresa GHT Construcciones, donde solicita la inadmisibilidad del presente procedimiento y consigna cheque por la cantidad de Bs. 9.764,98 a favor del ciudadano E.C., por motivo de cancelación de Prestaciones Sociales e Indemnización por despido y Sustitución de Preaviso. Mediante Audiencia Preliminar del 24 de septiembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que solo comparece la parte demandante quien consignó escrito de pruebas y fueron agregadas a los autos. En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta un auto donde en vista del escrito presentado por la demandada ordena una audiencia conciliatoria al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes; en fecha 01 de noviembre de 2010, se realiza la audiencia conciliatoria, donde solicitan una prorroga, para el 05 de noviembre de 2010, siendo que en fecha 02-11-2010, la parte actora presenta escrito donde expresa la inconformidad con el pago consignado. En fecha 05-11-2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria la demandada persiste en el despido, tal y como lo solicitó en el escrito de fecha 10-08-2010, y por consiguiente la parte actora impugna los montos consignados, y, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre el procedimiento a seguir, en virtud de conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador. En fecha 29 de noviembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de enero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, En este estado señala quien preside la presente audiencia, que Se inició con la evacuación de las pruebas. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con documentales de la parte actora, a las cuales fueron realizadas las observaciones que tuvieron a bien efectuar. Posteriormente se instó a la parte demandada a la exhibición de los documentos solicitados en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte demandante, señalando el apoderado judicial de la parte demandada, que no los exhibe, por cuanto no posee a mano las nominas, solicitando el promovente se apliquen las consecuencias jurídicas a la no exhibición y en cuanto a los recibos de pago, alega que los mismos corren insertos al expediente a partir del folio 91. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, a las cuales se le efectuaron las observaciones. Se deja constancia expresa que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas, constantes de cinco (05) folios útiles, las cuales se ordenó agregarla a los autos. Finalizada la evacuación de las pruebas. Las partes realizaron las conclusiones generales a la presente causa. A los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; a su regreso a la Sala de Audiencias, la Jueza a cargo señala que oídas las conclusiones generales, y tomando en cuenta los puntos controvertidos y la complejidad de la presente causa, considera prudente diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día Miércoles, Veintiséis (26) de Enero de 2011, a las Nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.). Quedando las partes debidamente notificadas.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, la Jueza pasa al Dictamen del Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, la oposición que hiciere la parte actora a los montos consignados por la parte accionada por la persistencia en el despido intentada por el ciudadano: E.A.C.G. contra la empresa GHT Construcciones, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Pruebas de la parte demandante

- Reproduce y hace valer el mérito favorable de las actas y autos y demás documentos que forman el expediente NP11-L-2010-001156.El mismo no es un medio de prueba, por lo que no hay prueba que valorar.- Así se resuelve.

De las Documentales.

-Reproduce, promueve e invoca el valor probatorio del Documento privado Marcado “A” que corre inserto al folio 21 del expediente. A través de esta documental se verifica que el ciudadano E.C. fue despido por la empresa en fecha 15-07-2010, de conformidad con el artículo 99 literal “b”, instándose al trabajador al retiro de la liquidación correspondiente. Verificándose que desde el inicio la parte patronal dio por terminado la relación laboral por causa injustificada: Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

-Reproduce, promueve e invoca el valor probatorio del Documento Privado marcado “B”, inserto a los folios del 22 al 57. Se trata de recibos de pagos donde se constata todos y cada uno de los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral, por lo que se le otorga valor probatorio, siendo igualmente ratificado por la accionada. Así dispone.-

- Reproduce, promueve e invoca el valor probatorio del Documento Privado marcado “C”, corre inserto al folio 58.Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición de las Nóminas de pagos de salarios y otros conceptos laborales, que llevaba la empresa desde el 26-01-2009 hasta el 23-07-2010. La misma no fue exhibida por la accionada, por lo que el actor solicita se le aplique las consecuencia jurídicas a la no exhibición, por lo que este Tribunal le aplica las consecuencias jurídicas a la no exhibición de los documentos, teniéndose como ciertos los mismo. Así se resuelve.-

La exhibición de los recibos de pagos desde el 26-01-2009 hasta el 23-07-2010. Los mismos constan en autos y fueron valorados. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Hace valer el mérito que emerge de las actas que conforman el expediente NP11-L-2010-001156. El mismo no es un medio probatorio, por lo que no hay prueba que valorar.-

De las Documentales.

Promueve comprobantes de pago de salario, constante de 34 folios útiles. Dichos documentos fueron consignados por el demandante, apreciándolos este Tribunal y dándole el valor probatorio en los términos expresados anteriormente. Así se decide.-

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En la presenta causa nos encontramos que la parte actora impugna los montos consignados al señalar no estar de acuerdo con la fecha de egreso, el salario integral empleado, los días calculados en los montos de los conceptos consignados, los descuentos y deducciones realizados por la empresa en la liquidación, correspondiendo a quien decide establecer la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación judicial del actor, en contra de la persistencia en el despido, mediante el ofrecimiento del pago de los conceptos y sumas derivadas de los servicios prestados por el actor.

Ahora bien, de seguidas ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.-

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 y aclaratoria de dicha sentencia efectuada el 09 de mayo de 2006, caso F.S., procedió a establecer el procedimiento a seguir en los casos de la persistencia en el despido, así como también la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencias éstas que han sido señaladas de formas reiteradas por éste Tribunal en el transcurso del proceso.

A fin de establecer los puntos debatidos en la presente causa, se hace pertinente traer a colación los señalamientos realizados por la parte actora en los cuales fundamenta su oposición, en este sentido, este tribunal tomara en consideración tanto el escrito consignado por la referida parte en fecha 02 de noviembre de 2010, como lo señalado en el acta levanta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 05 de noviembre de 2010, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La parte actora manifiesta expresamente su inconformidad con el pago consignado fundamentándolo en lo siguiente:

1- Por no estar de acuerdo en que la fecha de egreso fue el 15-07-2010. Manifiesta la parte actora tanto en su escrito de inconformidad como lo alegado en la audiencia de juicio, que la demandada debe tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales es el 10 de agosto de 2010, fecha ésta de la persistencia en el despido y no la fecha 15 de julio de 2010, fundamentando su solicitud en la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, donde se establece lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (negrillas nuestras)

Alegando la parte actora que la persistencia en el despido se originó en fecha 10 de agosto de 2010, siendo esta fecha hasta donde debe calcularse sus prestaciones sociales y no el 15 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido.

Observa quien decide que en el caso de marras no es aplicable el criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto es necesario traer a colación los siguientes aspectos:

1.1.- No existe ninguna sentencia a favor del trabajador por medio de la cual se haya ordenado el reenganche a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustificado, por el contrario de la revisión del escrito libelar se observa que el actor tenía pleno conocimiento que el despido del cual fue objeto era injustificado, ello en virtud que señala lo siguiente:

Ahora bien, el día viernes veintitrés (23) de j.d.D. mil Diez, cuando llegue ese día a mi sitio de trabajo, fui recibido por la ciudadana TAIHIRI CONTRERAS, quien en su carácter de Encargada Departamento de Administración de la Empresa, me hizo entrega de una (1) comunicación donde me participaban entre otras cosas, que la empresa había decidido prescindir de mis servicios a partir del día 15-07-2010, según lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”; donde tipifica Injustificado.”

Es decir, desde el inicio de la presente causa el ciudadano E.A.C.G., tenía pleno conocimiento que su patrono reconoció expresamente en la comunicación entregada a su persona que el despido del cual había sido objeto era injustificado, tal es el caso que hace mención al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. (Negrillas nuestras)

De la disposición antes transcrita se forzosamente se concluye que una de las causas por las cuales puede terminar una relación de trabajo es por despido, procediendo dicha norma legal a definir cuando este es justificado o injustificado, por lo que evidentemente el patrono del demandante se fundamento en el literal b de dicho artículo. Por lo que existe un reconocimiento expreso por parte de este que su voluntad era de ponerle fin a la relación de trabajo, aun cuando el trabajador no haya estado incurso en causal de despido alguna.

1.2.- Nuestra legislación laboral establece dos tipos de estabilidad en el empleo, una absoluta y una relativa, y de conformidad con las actas procesales el hoy demandante al momento de ser despedido gozaba de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la Ley otorga al empleador la facultad de hacer uso de la causal de despido establecida en el artículo 99 literal b, para lo cual deberá pagarle adicionalmente al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, situación esta que no acontece cuando el trabajador se encuentra investido de una estabilidad absoluta, en la cual la obligación del patrono es reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente forzosamente debe concluir quien juzga que en la presente causa no aplica el criterio jurisprudencial antes expuesto, por cuanto ambas partes expresamente han aceptado que el despido efectuado fue injustificado, por lo que se hace innecesaria su calificación por parte del ente jurisdiccional correspondiente, en consecuencia, la fecha de culminación de la relación laboral es el 15 de julio de 2010. Y así se decide.

2- La parte accionante alega en su escrito de oposición no estar de acuerdo con el salario integral que aplicó la empresa para calcular los conceptos de antigüedad, indemnización por despido y sustitución de preaviso. Fundamentando su oposición en el hecho que durante la relación de trabajo percibía unos conceptos que la empresa no tomó para el cálculo del salario integral como los son las horas extras y descanso compensatorios. Al respecto expuso el apoderado judicial en el transcurso de la audiencia de juicio, que si bien es cierto fueron pagados dichos conceptos, los mismos no le correspondían al actor por cuanto el cargo desempeñado por este se encuentra dentro de los establecidos como de Supervisión, por lo que su jornada de trabajo era la establecida en el artículo 198 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que fue una torpeza administrativa haber realizado dichos pagos.

Verifica este Tribunal a través de los recibos de pagos, que efectivamente durante la relación laboral el actor percibió ciertos conceptos de manera regular, por lo que debe tomarse en consideración para determinar el salario normal generado durante la prestación del servicio del actor, a los fines de establecer la base de calculo de los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, este por una parte y por la otra establecer el salario integral que efectivamente le corresponde con el objeto de tener la base salarial para el pago de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada este tribunal lo desecha, por cuanto si bien es cierto existe una excepción a la jornada de trabajo, es evidente que en el caso de marras nunca fue establecida dentro de las condiciones de trabajo del accionante, por lo que existe un reconocimiento tácito por parte de la empresa que la jornada de trabajo convenida para el actor era de 8 horas días, en consecuencia, existe diferencias a favor del accionante las cuales serán calculadas por el tribunal. Así se dispone.

3- Por no estar de acuerdo, con la cantidad de días a pagar en los conceptos de antigüedad, indemnización por despido y sustitución de preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Constata el Tribunal que la diferencia que reclama el actor se deriva por el tiempo de servicio alegado por él, por cuanto su solicitud en la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, y por cuanto esta juzgadora ya se pronunció sobre ese punto, es decir, no es aplicable al caso de marras lo establecido en dicha sentencia, por lo que debe ser computado a los fines del calculo de las prestaciones sociales, hasta el 15 de julio de 2010, en consecuencia, en los días calculados por dichos conceptos se encuentran ajustado a derecho, mas no así la base salarial utilizada tal como fue señalado en el punto anterior. Así se resuelve.-

4- Por no estar de acuerdo, con los descuentos o deducciones hechos. Verificada la planilla de liquidación, observa quien decide, que la demandada al momento de realizar la liquidación del actor lo hace en forma general, es decir, calcula los conceptos por todo el tiempo de servicio, y luego deduce los conceptos cancelados y que fueron recibidos por el demandante en el tiempo de servicio; y por cuanto consta en autos los recibos de pagos donde se constata que el actor recibió dichos conceptos en su oportunidad, tal es el caso de las utilidades y vacaciones, este Tribunal una vez que realice los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos, procederá a realizar dicha deducción. Así se establece.-

5- Por faltar los conceptos de salario pendiente desde el 16-07-10 al 23-07-2010; fideicomiso o intereses sobre la antigüedad; salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta la insistencia en el despido.

En cuanto a los salarios pendientes debe señalarse que la parte demandante no trajo prueba alguna a los autos que hiciera presumir a esta juzgadora que continuó laborando después del 15 de julio de 2010, siendo que este Tribunal determinó que la relación laboral culminó en la fecha antes señalada, por lo que mal podría computársele unos salario pendientes que no le corresponden. Así se decide.-

En relación al fideicomiso e intereses se observa a través de la planilla u hoja de cálculo que no consta la cancelación por este concepto, por lo que se procederá a realizar el calculo correspondiente tomando en consideración los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral. Así se resuelve.

Lo relativo a los salarios caídos esta sentenciadora estableció el tiempo de servicio del actor, aunado al hecho que consta en autos que, si bien es cierto, la causa es intentada por una calificación de despido, la empresa demandada argumentó y probó a lo largo del proceso que desde el inicio el actor tenia conocimiento que el despido realizado la empresa lo catalogó como injustificado de conformidad con el literal b del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem; asimismo la manifestación de la accionada relativo al hecho que al actor se le instó a retirar su liquidación, tal como consta de la carta de despido que señala…

deberá pasar al departamento de administración retirando su liquidación de servicios…”. Por consiguiente, debe declararse la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

Debe acotar quien decide que del monto que resulte del pago de prestaciones sociales estimado en la presente sentencia se deducirá la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cuatro bolívares con Noventa y ocho céntimos (Bs. 9.764,98) monto este que fue consignado por la parte accionada en la presente causa. Así se decide.

A continuación pasa esta sentenciadora a determinar los conceptos que le corresponden al ciudadano E.C.G.;

Ingreso: 26-01-2009

Egreso: 15-07-2010

Salario diario = Bs. 83.33

Salario normal = Bs. 97,45

Salario Integral = Bs. 106,65

Tiempo de Servicio = 1 año, 5 meses y 19 días

Motivo de la culminación: Despido Injustificado.

Antigüedad: 70 días= Bs. 7.692,24

Intereses sobre antigüedad: Bs.783, 62

Indemnización Por Despido = 30 días x Bs. 106,65 = Bs. 3.199,5

Sustitución de Preaviso = 30 días x Bs. 97,45= Bs. 3.199,5

Vacaciones vencidas =15 días x Bs. 97,45= Bs. 1.461,75

Bono vacacional vencido= 7 días x Bs. 97,45= Bs. 682,15

Utilidades 2009= 27,5 días x Bs. 97,45= Bs. 2.679,87

Vacaciones fraccionadas =6,66 días x Bs. 97,45= Bs. 649,01

Bono vacacional fraccionado= 3,33 días x Bs. 97,45= Bs. 324,50

Utilidad fraccionadas= 12,5 días x Bs. 97,45= Bs. 1.218,12.

TOTAL: Bs.21.890,26

Deducciones: 7.733,38 (Vacaciones y utilidades canceladas)

9.764,96 (monto consignado)

Total a cancelar: La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos (Bs.4.391,92)

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano E.A.C.G. contra la empresa GHT Construcciones, C.A., relativos a la persistencia en el despido, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancelar l La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos (Bs.4.391,92)

Por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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