Decisión nº 0208-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de marzo de 2008.

197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0208 - 2008. Causa Penal N° CO1.3463.2008

Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano J.E.C.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado J.E.C., así como el Dr. ULADISLAO BRACHO. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio J.M.S.d.E.Z., el día 09 de marzo a las diez horas de la noche, toda vez que según acta policial 064 de esa misma fecha, y levantada por los mismos funcionarios, dejan constancia que el precitado ciudadano al momento de transitar por el punto de control fijo, le fue detectado entre sus pertenencias un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, serial 10105, así como la cantidad de tres kilos aproximadamente carne, del tipo Chiguire, y que dejan constancia igualmente que es un animal que se encuentra en veda, y al momento de solicitarle la permisología del arma como el de la casería, el mismo no cumplió con las mismas, siendo detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal, razón por la cual percal en este acto precalifico e imputo la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE CAZA, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, tomando en consideración que según lo expuesto por funcionarios militares el presunto hecho punible investigado, atenta en contra de ambiente o la colectividad, siento estos la víctima. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Eiusdem, por último, solicito que el presente procedimiento se rija por las reglas del ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano J.M.R.R., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.E.C., venezolano, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1971, de 36 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.358.688, hijo de A.C.V. y de J.M.C., soltero, obrero, alfabeto, y residenciado en la calle Las Piedras, casa 05-08, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z. (teléfono 0426-8730482), quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “ Yo iba de la Finca en la Parcela de mi papá, llevaba un poquito de carne salada de cochino y transitaba a pié, si cargaba una escopeta me la había facilitado un amigo, por cierto yo la estaba arreglando, pero no portaba tiro ni nada de eso, en el momento en que me detuvieron no es más lo que puedo decir, ellos pueden colocar que era Chiguire pero no es eso, fue lo más fácil que ellos pensaron por que yo cargaba la escopeta, no tengo más que declarar. Es todo”. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted que tipo de carne llevaba, CONTESTO. De Cochino. OTRA: Diga usted, donde obtuvo esa carne, CONTESTO. En la finca de mi papá. OTRA: Diga usted, como se llama su papá y donde puede ser localizado, CONTESTO: Mi papá se llama A.C.V. y puede ser localizado en la Finca ELK Diamante, kilómetro 22 vía Machiques Colón. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la declaración de mi defendido y la exposición Fiscal, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, para que se le conceda a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 09 de marzo de 2008, en horas de la noche, cuando el ciudadano J.E.C., fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, portando un arma de fuego, tipo Escopeta, Calibre 12, de fabricación Italiana, Modelo GAZZELA, de un solo cañón, Serial 10105, y la cantidad de 03 kilos aproximadamente de carne de Chiguire, animal en veda. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano J.E.C., la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE CAZA, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad y del Ambiente, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de admitió portar un arma de fuego propiedad de un amigo y negó que la carne fuera de Chiguire, que la carne es de Cochino, y la defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, y al efecto observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, a.l.a. que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE CAZA, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial número 641, levantada en fecha 09 de marzo de 2008, por los funcionarios FARFAN C. ISREAL, MOLINA S. ARGENIS y ESCALANTE V. RICHARD, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputados de autos, la causa de su detención, la identificación de una arma de fuego tipo escopeta, y la incautación de tres kilos aproximadamente de carne de Chiguire, acta de los derechos impuestos al imputado de autos, acta de retención de armamento, acta de retención de productos de la Fauna Silvestre, acta de descripción de los objetos retenidos, acta de inspección técnica del lugar o sitio del suceso, factura N° 4671 que describe un arma de fuego tipo escopeta, documento de empadronamiento del arma de fuego antes descrita, cadena de custodia, fijaciones fotográficas realizada a la carne y del arma de fuego incautada. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano J.E.C., desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano J.E.C., antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por estimarlo autor de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE CAZA, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad o del Ambiente. Todo conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn J.F.M.

El Imputado,

J.E.C..

El Defensor,

Abg. Uladislao Bracho

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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