Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° M-10-1182

PARTE ACTORA: E.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S. y A.T.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.582 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G., M.P.G., E.P.C., y A.M. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.034, 83.855, 18.722 y 57.554, respectivamente,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Apelación contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25/10/2010 cursante a los folios 114 del presente expediente).

I

ANTECEDENTES DE ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. presentado por la ciudadana A.M.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.554, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 116 del presente expediente.

En fecha 03/11/2010, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. M-10-1182 de su nomenclatura interna, y se fijó el lapso de 20 días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.117).

Mediante diligencia de fecha 05/11/2010, la representante judicial de la parte demandada apelante, solicitó copias certificadas de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa (F.118)

Consta al folio 119 del presente expediente, auto de fecha 08/11/2010, esta Alzada acordó librar las copias certificadas solicitadas por la representante judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05/11/2010.

En fecha 08/12/2010, el apoderado judicial de la parte actora acudió a esta Alzada y estando dentro del lapso legal establecido, interpuso los respectivos informes (F.120 al 112, amos inclusive).

Mediante auto de fecha 02/02/2011, este Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieran los lapsos tanto para la presentación de los informes como el de las observaciones, y entró en el lapso de 60 días a partir de esa fecha para dictar sentencia (F.123)

En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de certificación de llamada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se constata la llamada efectuada por el demandante a dicho organismo el día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm., a través de la cual le informó el hecho mediante el cual fue despojado del vehículo descrito en autos, y cuya información fue trasmitida a otros cuerpos policiales, tal como consta del contendido de dicha probanza; copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(SIC), Subdelegación Chacao, de la cual se confirma el hecho que el actor en fecha 29 de septiembre de 2005, a las 08:50am., formuló la denuncia ante dicho cuerpo policial del siniestro del cual fue victima día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm; Copia de Póliza No. NOEL-0000101-208, emitida por la empresa aseguradora demandada, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el vehículo descrito en autos, cuya vigencia comprendió desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006, así como la suma por la cual fue asegurado el mencionado vehículo, y cuyo cumplimiento hoy se pretende; solicitud de recaudos para tramitación de siniestros que le hiciera el actor a la demandada, de la que se desprenden las diligencias efectuadas por el accionante ante la demandada para el reconocimiento por parte de ésta del siniestro ocurrido; misiva suscrita por el accionante en fecha 04 de octubre de 2005, y recibida por la demandada en el mes octubre de 2005, a las 10:05am., misiva emitida por la demandada en fecha 09 de noviembre de 2005, dirigida al actor, misiva suscrita por el accionante en fecha 09 de noviembre de 2005, y recibida por la demandada en esa misma fecha, y Acta levantada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de febrero de 2006, instrumentos estos de los que se constata la intención por parte del accionante en lograr el reconocimiento del siniestro por parte de la empresa aseguradora hoy demandada, y la negativa por parte de ésta por considerarlo improcedente; y dictamen de la Superintendencia de Seguros, de fecha 14 de noviembre de 2006, del cual se evidencia que dicho órgano impuso multa a la empresa aseguradora hoy demandada, por haber considerado que ésta incurrió en el supuesto de elusión con respecto a los hechos denunciados por el demandante y esgrimidos en este proceso. Así se establece.

La demandada, por su parte se exime del reconocimiento del siniestro ocurrido al actor en el hecho que éste no cumplió con la cláusula 7, literal “e”, de las condiciones particulares de la póliza. Asimismo, fundó su rechazo en el hecho que el actor asegurado incurrió en retardo al interponer la denuncia por haberla materializado luego de haber transcurrido más de doce horas desde el supuesto suceso y la interposición de la denuncia, lo cual si bien la parte demandada no aportó merito alguno para la verificación de dicho alegato, con el material probatorio promovido por el actor, se constata que si bien éste a través de la llamada efectuada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, puso en conocimiento a los órganos policiales correspondientes la ocurrencia del suceso, y posteriormente luego de doce horas con cincuenta minutos materializó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(SIC), Subdelegación Chacao. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Es pues, el contrato que hoy se pretende ejecutar de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo suscrito y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, así que el mismo legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen de los contratos por ellos suscritos del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

En lo que respecta al contrato de seguro, tal como lo es el hoy objeto de juicio, el artículo 548 del Código de Comercio, lo define como un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir ala otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

De la misma manera, dentro del marco legal que regula el tipo de contrato hoy sujeto a estudio, tenemos la Ley del Contrato de Seguro, creada por el Ejecutivo Nacional a fin de regular las relaciones contractuales para garantizar un equilibrio entre las partes contratantes, y cuyas disposiciones establecidas en la misma son de carácter imperativo.

Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes durante la secuela del proceso, el material probatorio por ella aportado a los autos, y las normativas que regulan la presente materia, considera quien suscribe, en vista que la empresa aseguradora demandada rechazó el reclamo del siniestro ocurrido al actor, fundándolo en el hecho que éste no presentó en forma inmediata la denuncia respectiva ante el organismo policial correspondiente, ello por haberlo hecho doce horas con cincuenta minutos mas tarde a la ocurrencia del mismo, incumpliendo así, según su dicho, con la cláusula 7, literal “e”, de las condiciones particulares de la p.y.a.h. el actor excusado su tardanza en el hecho de haber sido victima de dicho siniestro junto a sus menores hijos, lo cual generó en ellos un “estado de alteración gravemente nerviosa”, y por no poder en ese instante contar con documentación que lo acreditara ante las autoridades policiales, quien sin embargo, de manera inmediata mediante llamada telefónica se comunicó al Centro Integral de Seguridad y Emergencia del Municipio Chacao, el cual funge como medio para encaminar las solicitudes de servicios de seguridad que formule el público en general, y en especial en el área policial. Así se establece.

En vista a ello, este sentenciador en apego al poder discrecional y/o cautelar que ostenta, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa que el demandante asegurado procuró desde el momento que se materializó el siniestro a través del cual fue despojado de su vehículo poner en conocimiento a las autoridades respectiva del acontecimiento en cuestión, quien en vista el hecho excepcional de estar acompañado por sus menores hijos, quienes sufrieron la impresión de dicho acto, se vio imposibilitado de acudir de manera inmediata al órgano policial respectivo, procurando así la estabilidad emocional de éstos. Así se establece.

Aunado a ello, es conteste este Tribunal con el criterio de la Superintendencia de Seguros, al haber establecido en la resolución cursante a los autos, que si bien el asegurado actor no compareció instantáneamente ante el órgano policial respectivo a interponer la debida denuncia del siniestro, el hecho que éste se haya comunicado de manera inmediata con el Centro Integral de Seguridad y Emergencia del Municipio Chacao, y al haber sido solo por cincuenta minutos su retardo en formular dicha denuncia, constituye a todas luces la intención de éste en cumplir con la norma prevista en el numeral 4° del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual prevé:

Artículo 4: El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según al caso, deberá: …4° Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos

.

En inclinación al carácter imperativo de la Ley de Contrato de Seguro, en la cual predomina la aplicación de sus principios de manera favorable para con el asegurado, y por cuanto fue un hecho de causa de fuerza mayor lo que impidió haber oficializado la denuncia respectiva, a saber, el estado de nervios de sus menores hijos y no haber contado con documentación alguna que lo acreditara ante el órgano policial respectivo, por parte del asegurado, considera este Juzgador que existen meritos suficientes que demuestran que el actor asegurado dio cumplimento a su obligación al formular dicha denuncia dentro del lapso establecido por las partes, quien, sin que ello amerite relajo alguno a las pautas previstas en el contrato de seguro que vincula a los litigantes, obró como buen padre de familia, todo lo cual debió ser tomado en consideración por la empresa aseguradora hoy demandada, la cual sin tomar en cuenta la conducta e iniciativa responsable desempeñada por el asegurado durante lo acontecido, de manera restrictiva rechazó la reclamación del siniestro sin justa causa. Así se decide.

En vista a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes detalladas, resulta forzoso para este Juzgador concluir de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que la presente acción debe prosperar en derecho, y por consiguiente debe ser la demandada condenada a indemnizar al actor por la pérdida total del vehículo descrito en autos, por haber sido dicho bien objeto del siniestro sufrido y estar amparado por la póliza de seguro emitida por ésta última. Así se decide.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada, este Tribunal considera que por cuanto es un hecho notorio la continua devaluación monetaria en la que se encuentra inmerso nuestro país, dicho pedimento debe prosperar en derecho, la cual ha de ser practicada desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, cuyo calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara E.A.P. contra Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, ambos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.480), en razón a la obligación asumida en la póliza de seguro NOEL-000101-208.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación monetaria al monto descrito en el particular primero del presente dispositivo, la cual ha de ser practicada desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, cuyo calculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio”.

III

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19/09/2006, por el abogado E.S. en su carácter de apoderado judicial de E.A.P., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal de la causa, previa distribución de Ley (F.1 al 9 ambos inclusive).

Mediante diligencia del día 21 de septiembre de 2006, la parte actora consignó los instrumentos correspondientes que fundamentan su pretensión (F.10 al 24, ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, fue admitida la demanda, y se acordó librar las respectivas boletas de citación, a los fines de que la demandada haga uso de su derecho a contestar la demanda (F.25 al 26 ambos inclusive).

Consta al folio 27 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la cual, consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar las compulsas. Éstas fueron libradas el 10 de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 16/01/2007, el Alguacil del Tribunal a quo, declaró que le había sido imposible practicar la citación en la persona del representante legal del demandado en esta causa (F.29). En esta misma fecha, por diligencia presentada por la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera de desglosar las compulsas a los fines de realizar la citación por correo certificado. Acordada por el referido Tribunal mediante auto de fecha 07/02/2007 (F.31 al 32, ambos inclusive).

Mediante diligencia del 06/03/2007, el Alguacil del mencionado Tribunal, dio cuenta de haber consignado los recaudos necesarios para practicar la citación por correo. (F.33 al 34 ambos inclusive).

Agotados como fueron los trámites procesales pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma fue materializada en fecha 19 de marzo de 2007 (F.35 al 36 ambos inclusive).

En fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (F.37 al 45 ambos inclusive).

Mediante diligencias de fecha 15 y 16 de mayo de 2007, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el representante judicial de la parte demandada, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas, agregados a los autos el 17/05/2007 (F.48 al 64, ambos inclusive).

Consta al folio 65 del presente expediente auto de fecha 24 de mayo de 2007, emitido por el Tribunal de Primera Instancia, que se pronunció de la siguiente manera:

Con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en la cual reproducen el mérito de los autos, este Tribunal observa que dichos alegatos no figuran en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente las analizará en la decisión que recaiga en la presente causa

.

Mediante diligencia de fecha 02/08/2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa que acordara el computo desde el 24/05/2007 exclusive al 23/07/2007 inclusive. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 07/08/2007 (F.66 al 67 ambos inclusive).

En fecha 07/08/2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (F.68 al 70 ambos inclusive).

Consta del folio 71 al 75, escrito de informes proferido por la parte actora en fecha 17/09/2007.

En fecha 26/09/2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (F. 76 al 78 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 07/07/2008, el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal de la causa que se avoque a la misma, y que se dicte sentencia. (F.79).

Por auto de fecha 14/07/2008, se designó Juez temporal en el Tribunal de la causa, por lo que abocándose el nuevo Juez al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, y que luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, comenzarían a correr los lapsos legales respectivos a los fines de la recusación, o en su defecto, una vez vencido el referido lapso, se procedería a dictar sentencia en la causa. (F.80).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, sustituyó poder en la persona del ciudadano E.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722. La referida actuación fue agregada al expediente por auto de fecha 21 de julio de 2009. (F.83 al 85 ambos inclusive).

En fecha 04/08/2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó al Tribunal A quo, que dicte sentencia. (F.87)

Consta en el folio 88 al 99 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 10/08/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 21/10/2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 10/08/2009, así como también, sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875. (F.101 al 102 ambos inclusive).

Por auto de fecha 23/10/2009, el Tribunal de la causa agregó la actuación contenida en la diligencia de fecha 20/10/2009, a los fines de que surta efectos legales, así como también acordó notificar al demandado o a su apoderado judicial, a los fines de hacer de su conocimiento que el referido Juzgado dictó sentencia. (F.103 al 105 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 21/10/2010, la abogada A.M., se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 10/08/2009 proferida por el Tribunal A quo. (F.110 al 113 ambos inclusive).

En fecha 25/10/2009, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (F.114 al 116 ambos inclusive).

III

DE LOS INFORMES EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandada-apelante, no presentó escrito de informes por ante esta Alzada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08/12/2010, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

Que en fecha 28/09/2006, el Juzgado de la causa, admitió la demanda. Que el 23/04/2007, la contraparte contestó la demanda, dejando así, trabada la litis.

Que una vez plasmados las confesiones espontáneas de la demandada, donde consta en autos las aceptaciones de la relación contractual y el siniestro acaecido, y de igual manera la voluntad del actor de frenar el desafortunado hecho vivido, según constó de llamada efectuada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Chacao, donde puso en conocimiento a los órganos policiales correspondientes la ocurrencia del suceso, y posteriormente, y que luego de 12 horas con 50 minutos, materializó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, hecho que constituyó una conducta de un buen padre de familia, procurando la recuperación del bien con el empleo de los organismos estatales de seguridad y prevención policial.

Que el actor interpuso acción por vía administrativa ante la Superintendencia de Seguros, buscando siempre lograr mediación y justicia, cuya decisión de la institución referida fue a su favor.

Que una vez que el juzgado A quo analizó todos los elementos probatorios aportados en juicio, procedió a dictar sentencia en fecha 10/08/2009, declarando con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, ejercida en contra de la demandada, acordando en consecuencia el petitorio exigido.

Que en virtud de la referida decisión, la demandada procedió a ejercer su recurso de apelación y que fue oído en ambos efectos.

Que fundamenta su informe en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y solicita a esta Alzada que declare SIN LUGAR el recurso de apelación y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10/08/2009.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que en fecha 28 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00pm), acompañado de sus dos hijos menores de edad, conducía el vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Placas: ACY11H; Serial de Motor: -1 A35353-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A35353; Tipo: SEDAN, Año: 2.001, por la Avenida W.H.P., cruce con calle Samán, de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao, cuando fue interceptado por dos motos, una por la parte trasera del vehículo y la otra por la parte delantera, abordada por dos ocupantes de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la que lo obligó a desocupar el vehículo, y en presencia del peligro inminente para con sus hijos, sin hacer ningún tipo de objeción accedió a la petición del mismo con la salvedad que dejaran bajar a sus hijos.

Que luego la persona que portaba el arma de fuego abordó el vehículo y junto con los motorizados partieron en dirección oeste.

Que siendo funcionario de la Policía Municipal de Chacao, procedió en ese mismo instante a comunicarse con el Servicio Automatizado de Emergencia del Municipio Chacao, donde reportó lo acontecido para que se le prestase la mayor colaboración, donde fue atendido por el operador responsable BULTRON ALEXIS, a las 08:06pm., quien registró el seguimiento del procedimiento.

Que encontrándose en compañía de sus hijos menores en horas de la noche, quienes se encontraban en un estado de alteración gravemente nerviosa por lo acontecido, y en virtud del despojo del vehículo de su propiedad, y por cuanto no poseía ningún documento que le acreditara su titularidad para interponer la denuncia ante las autoridades competentes, se trasladó a través de trasporte público hacia su residencia en Guarenas, Estado Miranda.

Que una vez en su hogar, y luego de lograr la estabilización emocional de sus hijos menores, a primeras horas de la mañana se dirigió a formular formalmente la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, exactamente a las 08:50am., del día 29 de septiembre de 2005.

Que siendo un asegurado de la demandada bajo el número de póliza NOEL-000101-208, en fecha 30 de septiembre de 2005, estando en la sede de ésta, y cumplió con todos los recaudos para la pérdida total del bien asegurado realizó escrito dirigido a la compañía de seguros precitada, donde narró de manera breve los hechos.

Que para la fecha 09 de noviembre de 2005, la demandada, previo a un nefasto estudio del departamento de Especialista de Reclamos Automóvil a través de un escrito le notificó que no era procedente la reclamación presentada por él, ya que la denuncia del delito fue interpuesta ante las autoridades competentes 12 horas posterior al hecho delictivo.

Que el estudio del precitado departamento fue realizado de una manera desfavorable en su contra, ya que no tomaron en consideración el peligro inminente en el que se encontraba con sus hijos, por lo que en esa misma fecha agotando sus alternativas presentó escrito de reconsideración, pero esta vez ampliando los motivos por la cual interpuso la denuncia al día posterior de los hechos.

Que no fue sino hasta el 20 de diciembre, cuando la demandada mediante escrito le notificó su posición irrisoria en valerse que la denuncia no fue interpuesta de manera inmediata.

Que en vista de la conducta negativa de la demandada, en fecha 24 de enero presentó escrito ante la Superintendencia de Seguros con la finalidad de poner en conocimiento a dicho órgano regulador tal irregularidad.

Que el día del acto ante la Superintendencia de Seguros, luego de su exposición, la conducta de la representante de la demandada fue mantener su posición de rechazo al reclamo presentado.

Que siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener la indemnización por la pérdida de su vehículo, procedió a interponer demanda contra dicha empresa aseguradora a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta convenga o sea condenada en lo siguiente: primero: Para que pague la cantidad de Bs.17.480,00 para cumplir con la obligación asumida en el Contrato de seguros…; segundo:…ordene la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante el procedimiento de indexación judicial aplicándose al efecto, la base de los índices inflacionarios arrojados por el Banco Central de Venezuela; tercero: para que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo sus alegatos en los siguientes términos:

Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

Admitió el hecho de ser el actor titular de la póliza de seguros descrita en autos, para amparar el vehiculo también descrito en autos, con vigencia desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006.

Admitió el hecho de la interposición de la denuncia de fecha 29 de septiembre, que formulara el demandante por un supuesto robo del vehículo identificado en autos.

Admitió el rechazo del siniestro, por no haber cumplido con la cláusula 7, literal e, de las condiciones particulares de la póliza, así como la ratificación de su criterio en cuanto a dicho rechazo.

Negó, rechazó y contradijo el hecho que el demandante haya sido víctima del siniestro narrado en su escrito de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el retardo del demandante en formular la denuncia del supuesto robo ante las autoridades competentes por más de 12 horas se debió al supuesto estado de alteración gravemente nerviosa de sus hijos y por no poseer documento para acreditar la titularidad ante las autoridades competentes.

Negó, rechazó y contradijo tener que pagar la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 17.480.000), hoy diecisiete mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 17.480), por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el demandado.

Negó, rechazó y contradijo tener que pagar las costas del proceso, así como la indexación solicitada.

Alegó la negligencia del demandante, quien de manera inaceptable e injustificada -por ser éste un funcionario de la policía de Chacao, está notoriamente preparado para manejar y enfrentar dichas situaciones-, excusa su retardo para interponer la denuncia por los nervios de sus hijos y a la falta de documentación que lo acreditara ante las autoridades, ello en vista que trascurrieron más de doce horas desde el supuesto suceso y la interposición de la denuncia.

Alegó que el demandante, en virtud de su preparación policial, tenía conocimiento de que la autoridad competente para conocer de éstos delitos es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el único órgano policial acreditado para recibir ese tipo de denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que cualquier notificación del hecho delictivo a otro órgano público, en palabras del demandado, “NO CONSTITUYE UNA DENUNCIA FORMAL”.

Ahora bien, conforme los términos en que quedó establecida la controversia, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La parte actora invocando su condición de titular de una póliza de casco con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, según número de póliza NOEL-000101-208, la cual ampara un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Placas: ACY11H; Serial de Motor: -1 A35353-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A35353; Tipo: SEDAN, Año: 2.001; el cual fue objeto de la ocurrencia de un siniestro (robo), decidió acudir a la vía jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato suscrito con la compañía aseguradora antes identificada, toda vez que aduce que la misma se ha negado a indemnizarle tal y como lo estipula el contrato de seguros que vincula a las partes, aduciendo la falta de notificación inmediata por parte del asegurado a las autoridades competentes, luego de la ocurrencia del siniestro, sin haber tomado en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, tales como que era de noche y que se encontraba en compañía de sus dos menores hijos, quienes presentaban un estado de nerviosismo por la situación acaecida. En consecuencia no estando controvertida la existencia del contrato que vincula a las partes; la ocurrencia del siniestro y dado que la demandada se niega al cumplimiento de la indemnización aduciendo que el actor no cumplió con su obligación de notificar de inmediato a las autoridades competentes del siniestro conforme lo establece la cláusula 7 literal e) del condicionado de la p.q.v. a las partes; la controversia radica en la interpretación de la citada cláusula del condicionado de póliza, interpretación que corresponde a éste Tribunal conforme lo faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el momento de presentar el libelo de demanda:

  1. - Promovió marcado “A”, documento que contiene Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2.006, bajo el No. 40, Tomo 58, que riela del folio 11 al 12 ambos inclusive del presente expediente. La documental antes reseñada se constituye en un documento autenticado, que al no haber sido impugnado da fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrada la representación judicial de la parte actora.

  2. -Promovió marcado “B” certificación de llamada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio 13 del expediente, la cual se constituye en un documento administrativo que al no haber sido impugnado hace fe de su contenido, para dar por demostrada la llamada efectuada por el demandante a dicho organismo el día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm., a través de la cual informó el hecho mediante el cual fue despojado del vehículo descrito en autos. Así se decide.

  3. - Promovió marcado “C”, Copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, que riela al folio 14 del expediente, de la referida documental se desprende el hecho que el demandante en fecha 29 de septiembre de 2005, a las 08:50am., formuló la denuncia ante dicho cuerpo policial del siniestro del cual fue victima día 28 de septiembre de 2005, a las 20:06, es decir a las 08:06pm. Así se decide.

  4. - Promovió marcado “D”, Copia simple de Póliza No. NOEL-0000101-208, emitida por la demandada, que riela al folio 15, la cual, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el vehículo descrito en autos, cuya vigencia comprendió desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006, así como la suma por la cual fue asegurado el mencionado vehículo. Así se decide.

  5. - Promovió marcado “E”, Solicitud de recaudos para tramitación de siniestros, que riela al folio 16, la cual la al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta las diligencias efectuadas por el accionante ante la demandada para el reconocimiento por parte de ésta del siniestro ocurrido. Así se decide.

  6. - Promovió marcado “F”, copia fotostática simple de Misiva suscrita por el accionante en fecha 04 de octubre de 2005, y recibida por la demandada en el mes octubre e 2005, a las 10:05am., que riela al folio 17 del expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la notificación que le hiciera el actor a la empresa demandada de la ocurrencia del siniestro del cual fue víctima. Así se decide.

  7. - Promovió marcado “G”, copia fotostática simple de Misiva emitida por la demandada en fecha 09 de noviembre de 2005, dirigida al actor, que riela al folio 18 del Cuaderno Principal, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, para dar por demostrada

    la notificación que le hiciera la empresa aseguradora, hoy demandada, al asegurado actor, a través de la cual le informa a éste la improcedencia de la reclamación del siniestro descrito en autos, por no haber cumplido con la cláusula 7, literal e, de las condiciones particulares de la póliza. Así se decide.

  8. -Promovió marcado “H” original de Misiva suscrita por el accionante en fecha 09 de noviembre de 2005, y recibida por la demandada en esa misma fecha, que riela del folio 19 al 20 del expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la solicitud de reconsideración que le hiciera el actor a la empresa aseguradora del reclamo del siniestro por él sufrido. Así se decide.

  9. - Promovió marcado “I”, copia fotostática simple de comunicación que le hiciera el demandante a la Superintendencia de Seguros, de fecha 04 de enero de 2006, y recibida por dicho ente en fecha 24 de enero de 2006, que riela del folio 21 al 23 del presente expediente. Del antes referido documento se desprende la denuncia que hiciera el actor ante el precitado organismo de la negativa de la demandada en reconocerle la reclamación el siniestro del que fue victima. Así se decide.

  10. - Promovió marcado “J”, Acta levantada por la Superintendencia de Seguros, en fecha 08 de febrero de 2006, que riela al folio 24 del presente expediente, la referida acta se constituye en un documento administrativo que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el acto conciliatorio efectuado por el precitado organismo entre las partes hoy en controversia, desprendiéndose de la referida acta la posición de la hoy demandada de no reconocerle al actor el siniestro a él ocurrido. Así se decide.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

  11. - Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos. Ha sido criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio por cuanto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.

  12. - Ratificó todos los recaudos acompañados con el libelo de la demanda como medios probatorios desde la letra “B” hasta la letra “J”.

  13. - Promovió marcado “A”, ejemplar en original de la Providencia Nº 001280 de fecha 14 de noviembre de 2006 emanada de la Superintendencia de Seguros, que riela del folio 55 al 60 ambos inclusive del expediente, la referida documental se constituye en un documento administrativo que al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la multa impuesta por dicho organismo a la empresa aseguradora hoy demandada, por haber considerado que ésta incurrió en el supuesto de elusión con respecto a los hechos denunciados por el demandante. Así se decide.

    De las pruebas de la parte demandada:

  14. - Promovió copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 19, tomo 50, que riela del folio 46 al 47 del presente expediente, la referida documental se constituye en un instrumento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación de fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrada la representación judicial de la parte demandada. Así de decide.

  15. - Promovió e hizo valer a su favor, el Condicionado de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos y Transporte Terrestre, específicamente, lo establecido en la Cláusula 7 literal e) de las condiciones particulares de la póliza, que establece:

    ”Cláusula 7: Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá:

    Omisis...

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo.”

    Respecto del señalamiento de la parte demandada en su escrito de pruebas sobre el condicionado de la póliza de seguros de casco inherente a la cláusula 7 literal e), observa esta sentenciadora que el referido condicionado de P.d.S. no fue anexo al escrito de pruebas, sin embargo se evidencia de autos que no es un hecho controvertido entre las partes el contenido de la cláusula 7 literal e) de las condiciones de la póliza suscrita por las partes, toda vez que ambas partes reconocen la existencia de la póliza y sus condiciones, por lo que el contenido del condicionado de la póliza en referencia a la cláusula 7 se le tiene como cierto. Y así se decide.

  16. - Promovió e hizo valer a su favor, la comunicación de fecha 09/11/2005, que riela al folio 18 de este expediente. La referida documental ya fue valorada supra.

  17. - Promovió e hizo valer a su favor, el comprobante de denuncia presentada por el ciudadano E.A.P., en fecha 29 de septiembre de 2005, que riela al folio 14 de este expediente. La referida documental ya fue valorada supra.

    MOTIVACIÓN

    Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.554, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara el ciudadano E.A.P. contra la hoy apelante.

    La parte demandante explanó en su escrito libelar los motivos por los cuales procedió a demandar jurisdiccionalmente el cumplimiento de contrato de seguros que lo vincula con la parte demandada, aduciendo que en fecha 28 de septiembre de 2005, unas personas a bordo de una moto lo interceptaron en la Avenida W.H.P., cruce con calle Samán, de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao y luego de apuntarlo con un arma de fuego lo despojaron de su vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Color: BEIGE; Placas: ACY11H; Serial de Motor: -1 A35353-; Serial de Carrocería: 8YPBP01C318A35353; que como es funcionario de la Policía Municipal de Chacao, procedió en ese mismo instante a comunicarse con el Servicio Automatizado de Emergencia del Municipio Chacao, donde reportó lo acontecido para que se le prestara la mayor colaboración; que como se encontraba en compañía de sus hijos menores en horas de la noche, y estando éstos en un estado de alteración nerviosa por lo acontecido, aunado al hecho del despojo del vehículo de su propiedad, y en virtud de que no poseía ningún documento que le acreditara su titularidad para interponer la denuncia ante las autoridades competentes, se trasladó a través de trasporte público hacia su residencia en Guarenas, Estado Miranda; que una vez en su hogar, y luego de lograr la estabilización emocional de sus hijos menores, a primeras horas de la mañana se dirigió a formular formalmente la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, exactamente a las 08:50am., del día 29 de septiembre de 2005; que como es titular de una póliza de casco suscrita con la hoy demandada identificada bajo el número NOEL-000101-208, en fecha 30 de septiembre de 2005, estando en la sede de ésta, cumplió con todos los recaudos para la pérdida total del bien asegurado; que realizó un escrito dirigido a la compañía de seguros precitada, donde narró de manera breve los hechos; que en fecha 09/11/2005 la hoy demandada le notificó que no era procedente la reclamación presentada, toda vez que la denuncia del delito fue interpuesta ante las autoridades competentes 12 horas posterior al hecho delictivo; que la parte demandada no tomó en consideración el peligro inminente en el que se encontraba con sus hijos; que en la misma fecha 09/11/2005 presentó escrito de reconsideración, pero esta vez ampliando los motivos por los cuales interpuso la denuncia al día posterior de los hechos; que el día 20/12/2005 la hoy demandada ratificó su negativa a indemnizar aduciendo la denuncia no fue interpuesta de manera inmediata; que en vista de la conducta negativa de la hoy demandada, en fecha 24 de enero de 2006 presentó escrito ante la Superintendencia de Seguros con la finalidad de poner en conocimiento a dicho órgano regulador de tal irregularidad; que en el referido ente hubo un acto conciliatorio en el cual la representación de la compañía aseguradora mantuvo su posición de rechazo al reclamo presentado; que por cuanto todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener la indemnización por la pérdida de su vehículo fueron infructuosas, decidió a acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos como asegurado.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; admitió el hecho de ser el actor titular de la póliza de seguros descrita en autos, para amparar el vehiculo también descrito en autos, con vigencia desde el 03 de mayo de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006; admitió el hecho de la interposición de la denuncia de fecha 29 de septiembre, que formulara el demandante por un supuesto robo del vehículo identificado en autos; admitió el rechazo del siniestro, por no haber cumplido con la cláusula 7, literal e, de las condiciones particulares de la póliza, así como la ratificación de su criterio en cuanto a dicho rechazo; negó, rechazó y contradijo el hecho que el demandante haya sido víctima del siniestro narrado en su escrito de demanda; negó, rechazó y contradijo que el retardo del demandante en formular la denuncia del supuesto robo ante las autoridades competentes por más de 12 horas se debió al supuesto estado de alteración gravemente nerviosa de sus hijos y por no poseer documento para acreditar la titularidad ante las autoridades competentes; negó, rechazó y contradijo tener que pagar las cantidades demandadas por concepto de indemnización; alegó la negligencia del demandante por no proceder de inmediato a interponer la denuncia ante las autoridades competentes; adujo que el demandante, en virtud de su preparación policial, tenía conocimiento de que la autoridad competente para conocer de éstos delitos es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el único órgano policial acreditado para recibir ese tipo de denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal; que cualquier notificación del hecho delictivo a otro órgano público, no constituye denuncia formal.

    Así las cosas, se aprecia que tal y como fuera establecido por éste Tribunal en los límites de la controversia al haber alegado la parte actora la ocurrencia de un siniestro amparado por una poliza de seguros suscrita con la parte demandada, además de la negativa de indemnización por parte de la aseguradora, la cual según sus dichos no tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, tales como que era de noche y que se encontraba en compañía de sus dos menores hijos, quienes presentaban un estado de nerviosismo por la situación acaecida. Estando en consecuencia admitida la existencia del contrato que vincula a las partes y la ocurrencia del siniestro, corresponde a éste Tribunal interpretar la cláusula 7 literal e) del condicionado de la póliza suscrita entre las partes en la que se fundamenta la demandada para negarse a cumplir con la indemnización conforme al contrato; aduciendo que el asegurado no notificó “de inmediato” a las autoridades competentes la ocurrencia del robo.

    Siendo ello así tenemos que en el caso de marras las actividades llevadas a cabo por el asegurado con el objeto de notificar del robo a las autoridades competentes lo quedó evidenciado con la certificación de llamada al Servicio Autorizado de Emergencia del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela al folio 13 del expediente, cuyo registro de fecha y hora se corresponde con los alegatos del demandante, así como con la posterior denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en horas de la mañana del día siguiente a la ocurrencia del hecho.

    Por su parte la demandada insiste en que su negativa a la indemnización se debe a la actuación que califican como negligente por parte del actor al no notificar de inmediato a la autoridad competente –Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- sobre el robo del vehículo.

    Así las cosas, considera prudente quien aquí juzga realizar las siguientes precisiones sobre el caso de autos:

    El contrato de seguros que vincula a las partes se encuentra regulado por la Ley del Contrato de Seguros la cual en su artículo 5 prevé:

    … El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima, asume la consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestarle un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…

    De la normativa previamente transcrita se evidencia que con la suscripción de un contrato de seguros nace en cabeza de cada una de las partes una serie de obligaciones, por lo que con la ocurrencia del siniestro tendrá la el asegurado el deber de actuar con la diligencia de un buen padre de familia a objeto de tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos; mientras que en cabeza del asegurador nacerá la obligación a indemnizar dentro de los límites pactados en el contrato de seguros.

    Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí juzga que ambas partes son contestes en el hecho de que al momento de la ocurrencia del siniestro correspondía notificar a las autoridades competentes; sin embargo la controversia gira en torno a la oportunidad de notificación a tales autoridades, toda vez que según la compañía aseguradora dicha notificación debió hacerse de inmediato, mientras que arguye la parte actora que no pudo avisar en forma inmediata al organismo competente (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), debido a que era de noche y sus dos menores hijos se encontraban en un estado de alteración nerviosa por los hechos acaecidos –robo a mano armada-, aunado al hecho de que no contaba con la documentación que acreditara su titularidad sobre el bien objeto de robo.

    En éste orden de ideas, vemos que la obligación de notificar a las autoridades competentes sobre la ocurrencia del hecho dañoso en el contrato de seguros que aquí se analiza, encuentra su sustento en el artículo 20 númeral 4 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece como una obligación del tomador, del asegurado o del beneficiario:

  18. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    Asimismo, se aprecia que la cláusula 7 literal e) del condicionado de la p.q.v. a las partes, tal como lo aduce la parte demandada; establece que:

    ”Cláusula 7: Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá:

    Omisis...

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo.”

    En el caso bajo juzgamiento tenemos que el actor si bien admite el conocimiento que tenía de su obligación de notificar a las autoridades competentes sobre los hechos acaecidos sobre el bien asegurado, no es menos cierto que arguye una serie de circunstancias que le impidieron realizar la referida notificación de inmediato, como lo es el hecho de que era de noche y se encontraba en compañía de sus dos menores hijos quienes presentaban un estado de alteración nerviosa. Sin embargo no obstante a ello, se aprecia que el actor no se mostró inerte ante la imposibilidad de dar aviso inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que realizó una llamada a la policía encargada de la seguridad en donde se suscitaron los hechos y al día siguiente en la mañana notificó formalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la denuncia acreditada en autos, por ello a criterio de quien aquí juzga y con fundamento en la facultad de interpretación de los contratos conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocer ésta jurisdicente que en casos como el de autos donde se presentan circunstancias especiales que imposibilitan el cumplimiento de una obligación calificada como inmediata, esa inmediatez requerida debe ajustarse a las particulares circunstancias que rodeen el hecho, por lo que no se le podía exigir al asegurado una conducta distinta a la asumida con relación a la notificación del hecho a las autoridades competentes, precisamente por las particulares circunstancias que rodearon el hecho como son que el siniestro ocurrió en horas de la noche; que el asegurado se encontraba en compañía de sus dos menores hijos quienes presentaban un estado de alteración nerviosa; y que en ese momento no contaba el hoy actor con los documentos que acreditaran su titularidad sobre el bien objeto de robo. Circunstancias éstas que apreciadas con sana crítica permiten determinar que en efecto el asegurado actuó de inmediato en cumplimiento de la cláusula 7 literal e) del condicionado de la póliza. Y así se decide.

    En virtud del análisis previamente efectuado considera ésta sentenciadora que la decisión del a quo estuvo apegada a derecho, por lo que en consecuencia deberá condenarse a la parte demandada en la parte dispositiva del presente fallo a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.480,00), en razón a la obligación asumida en la póliza de seguro NOEL-000101-208.

    Ahora bien, en cuanto a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, éste Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, toda vez que es un hecho notorio la continua devaluación monetaria existente en nuestro país, por lo que se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad demandada -DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.480,00)- desde el día 19/09/2006, fecha en que se presentó la demanda hasta la juramentación de él o los expertos que sean designados a tal efecto. Y así se decide.

    En consideración a los motivos señalados supra; para quien aquí decide; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.554, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara el ciudadano E.A.P. contra la hoy apelante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión apelada dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoada por E.A.P. contra la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA; en consecuencia se condena a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.480), en razón a la obligación asumida en la póliza de seguro NOEL-000101-208. Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad demandada -DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.480,00)- desde el día 19/09/2006, fecha en que se presentó la demanda hasta la juramentación de él o los expertos que sean designados a tal efecto.

CUARTO

Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; con relación a las costas del juicio se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 04 de abril de 2011, siendo las 01:10p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

Exp. N° M-10-1182

RDSG/MTRA/gmsb.

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