Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001711

ASUNTO : KP01-P-2010-001711

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 20 de Marzo del año 2010, a favor del ciudadano: E.D.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 24.354.733, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1991, de profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en: Avenida F.J., kilómetro 8, Villa Isabel, calle los Ferrer, casa S/N, de color amarillo, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0416-155-28-60. Teléfono de la mamá. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.)

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Marzo de 2010, Se recibe escrito según Oficio Nº 2958 por parte del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente remitiendo copias Certificadas del Asunto D-10-308 participando que se declino la Competencia al tribunal de Control Ordinario de Guardia en el Proceso que se le Sigue al Ciudadano: E.P..-

PRE CALIFICACION JURIDICA

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (48) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.D.P.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito Sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP.

Acto seguido la Juez explicó al imputado E.D.P.E. , el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, si bien la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, es importante señalar que no existen suficientes elementos de convicción y vinculación directa de mi representado con el hecho, por lo que solicito medida cautelar, consignando en este acto constancia de residencia, constancia de estudio, y constancia de buena conducta, constante de tres (03) folios, asimismo mi representado es primario, no presenta conducta delictiva, en cuanto al peligro de obstaculización de la justicia, no se desprende en el acta, cuales eran los objetos materiales que ellos iban a robar, solicito la medida de presentación periódica, a los fines que el pueda continuar con sus estudios, o en su defecto la medida de detención domiciliaria. Es todo.-

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:

PRIMERO

Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público y por cuanto tal como se desprende de actas esta la presencia de dos adolescentes, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a E.D.P.E., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio aportado por el imputado en la presente fecha, por cuanto el delito es inacabado, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor de diez años, tomando en consideración la situación de los centros carcelarios, tomando en consideración la edad del indiciado, que el mismo no presente antecedentes penales y las constancias aportadas por la defensa en la presente fecha.

Remítase la presente causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (22) días del mes de Marzo de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

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