Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 30 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001101

ASUNTO: RP11-P-2010-001101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud en el presente asunto, seguido al ciudadano: E.E.R.R. por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en donde la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, solicito que: “Vista que la presente causa ocurrieron los hechos objetos del proceso, seguido en contra de su defendido, ocurrieron en fecha: 05-06-2010, desde entonces, hasta la presenté fecha han trascurrido mas de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES sin que se haya realizado la audiencia de Juicio oral y publico. Y siendo que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (antes el 34 de la LOSTISEP), el cual establecía una pena de 1 a 2 años de prisión. Y desde la presentación de la acusación, a la presente fecha no se ha dictado sentencia contra la acusada E.E.R.R., por causas inimputables al mismo, es por lo que SOLICITA SE DECRETE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se decrete a favor de su representado la extinción de la acción penal por prescripción y el subsiguiente sobreseimiento de la presente causa. es todo.” ; es por lo que este Tribunal procede a dictar decisión en base a los siguientes términos:

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos en la cual la capacidad represiva del Estado, tiene límites, de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción.

Asimismo La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental.

En el caso de autos se evidencia, que el delito que nos ocupa como es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (vigente para el momento de los hechos en el articulo 34 de la LOSTISEP, que establecía una pena de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que los hechos son de fecha: 04-06-2010, así mismo se observa que la representación del Ministerio Publico presento su escrito de acusación en fecha: 30-07-2010, para posteriormente ingresar al Tribunal de Juicio en fecha: 04-11-2010 y siendo que hasta la presente fecha han trascurrido un tiempo de: Cinco (05) años, cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publicó, considerando quien decide que en el presente asunto ha pasado el tiempo suficiente para operar la prescripción del presente asunto. Así las cosas, la solicitud de la defensa encuadran de manera perfecta en el artículo anteriormente señalado ya que es un delito de ACCION PUBLICA, y por ende el lapso legal previsto para su Prescripción es de tres (03) años. Considerando quien aquí decide que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado: E.E.R.R., por la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP, vigente para la fecha de los hechos, a los cuales se le atribuyeron, cuando presuntamente al mismo, le fue encontrada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una caletilla de fósforos, de color amarillo marca “EL SOL”, en cuyo interior se encuentran seis (06) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancias pastosa de color amarillo, de la presunta droga denominada Crack, la cual fue pesada en presencia del funcionario arriba nombrado, arrojando un peso de 0,4 miligramos y dos 02 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso de 0,8 miligramos, a las cuales se le elaboro planilla de decomiso de droga, quedando a la orden del despacho de la Fiscalia de Droga y quedando detenido .

De acuerdo a ello en el caso de marras la formula a aplicar ha de ser la toma del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de ella, tal como fuera expresamente señalado en fallo de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se señala “… La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. … esta Sala pasa de seguidas a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. Vemos pues, como los delitos que se imputan en el presente proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSTISEP, vigente para la fecha de los hechos, con una pena probablemente aplicable que oscila en UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años. …asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplado en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo. siendo así se observa que conforme al tipo penal por el cual se le acusa, razón por la que su lapso de prescripción ordinaria es subsumible en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (03) años, y conforme a los artículos 110 Y 112 Numeral 1 ejusdem; Por Cuanto se constata que ha transcurrido un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción judicial aplicable, es razón por la que este Tribunal ha de declarar con lugar la solicitud de la Defensa y con fundamento en el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 48 numeral 8° y 300 numeral 3° del COPP, declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PRESENTE ACCION PENAL en consecuencia por efecto de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: E.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.287.651, natural de San Félix, nacido 10-04-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión Estudiante, hijo de L.R. y E.E., residenciado Caserío Río Seco de Irapa Calle las viviendas Cerca de la Bodega de La renaciente Municipio M.d.E.S., por su presunta participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito, a los fines de su posterior guarda y custodia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANNY TOVAR

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